Colón culé

Por Isaac Meler
Traducido por Marta de Bru de Sala i Martí
 

El miércoles pasado Barcelona despertó con una novedad en su paisaje urbano que en los días venideros dividiría la ciudad. Ante la expectación de los ciudadanos y de los más que habituales turistas, la estatua de Colón, uno de los símbolos más relevantes de la ciudad, aparecío vestida con la camiseta del Barça en motivo de la campaña publicitaria de la famosa marca deportiva Nike.

Colón será un miembro más del Fútbol Club Barcelona hasta el próximo 9 de junio, cumpliendo con el contrato firmado por el Instituto Municipal del Paisaje Urbano y la empresa Media Planing Group, contratada por Nike. Según este acuerdo, el Ayuntamiento de la ciudad recibirá 94.100 euros más IVA, que suman un total de 113.861.

La polémica por el nuevo fichaje del equipo azulgrana no se hizo esperar, y los primeros en poner el grito en el cielo fueron los directivos del Español. En una entrevista en Rac1, Jaume Collet, presidente del club blanquiazul, mostró su desafección por la campaña publicitaria, sacó la culpa de el club de la acera de en frente y cargó, en cambio, contra el consistorio barcelonés quien, según él, «se ha pasado las ordenanzas por el “forro”». Asimismo, en los últimos dos días han habido opiniones para todo: arquitectos, diseñadores, publicistas y ciudadanos en general lo han calificado desde una campaña simpática hasta una aberración que perjudica la imagen de la ciudad. Lo que está claro, es que los máximos beneficiados son Nike y, de rebote, Qatar Airways, a los cuales la polémica les ha permitido salir gratis en numerosos medios de comunicación y difundir su marca.

Polémicas, gustos y sensibilidades aparte, lo que hay que dilucidar es si, como afirmaba el presidente del Español y que muchos han suscrito, el Ayuntamiento de Barcelona ha incumplido la ley.

La norma en cuestión es la ordenanza de los usos del paisaje urbano de la ciudad de Barcelona. Según el artículo 2, su finalidad y objeto es la regulación del derecho colectivo de los ciudadanos a disfrutar de un paisaje urbano armónico, así como también el derecho individual a utilizarlo en su interés siempre que la intensidad de esta utilización no rompa la armonía o desfigure las perspectivas de los conjuntos urbanos que integran la ciudad, sobre todo en sus aspectos historicoartísticos típicos y tradicionales.

En este sentido, el paisaje urbano es concebido como un derecho colectivo, definido por el artículo 3.1 como un valor ambiental, jurídicamente protegible, constituido por un conjunto de elementos naturales o culturales, públicos o privados, temporales o permanentes, de carácter sensorial, configuradores de una determinada imagen de la ciudad, y añade, en el apartado 2, que el paisaje urbano como elemento ambiental digno de protección responde a la conciencia cultural, estética y de seguridad de los habitantes de la ciudad en cada momento histórico.

Con esta declaración de intenciones inicial ya se puede intuir que la estatua de Colón forma parte del paisaje urbano y, por lo tanto, disfruta de protección. En efecto, el artículo 19.e) de la ordenanza proclama que no se admite la publicidad sobre los templos, los cementerios, las estatuas, los monumentos, las fuentes, los equipamientos, los servicios públicos, las zonas naturales y los espacios verdes. Por publicidad se tiene que entender lo que el artículo 7 define como toda acción encaminada a difundir entre el público marcas, símbolos o cualquier tipo de información de productos y de servicios, con la finalidad de promover, de forma directa o indirecta, el consumo, el conocimiento o la contratación de bienes muebles o inmuebles o de servicios.

No obstante esta prohibición, el artículo 5 establece la excepción a la cual se ha acogido el Ayuntamiento y que no hay que olvidar. El precepto permite un uso excepcional del paisaje urbano, que es aquél en virtud del cual las personas intervienen, en su provecho (funcional, estético, económico, etc.) interfiriendo o alterando, aunque sea temporalmente, el derecho colectivo a disfrutar de un paisaje urbano armónico. El apartado 2 aclara que constituyen, por lo tanto, un uso excepcional del paisaje urbano las actividades, en principio prohibidas, que ejerzan los ciudadanos, en los casos tasados en el capítulo II del título III de esta ordenanza, en las construcciones, espacios libres y dominio público fuera de los supuestos regulados en el capítulo I del mismo título.

En este sentido, el artículo 98 regula la autorización paisajística para permitir el uso excepcional del paisaje urbano. En el caso de la publicidad, este uso tendrá que ser de tiempo limitado y comporta la obligación de reparación del impacto paisajístico. Finalmente, el artículo 99 determina las causas de interés público legitimadoras del uso excepcional mediante actividades publicitarias, entre las cuales encontramos el supuesto de rehabilitación de un elemento patrimonial, público o privado, en concreto.

Y éste es el supuesto que ha permitido al Ayuntamiento de Barcelona autorizar el uso excepcional de la estatua del descubridor de América, ya que, actualmente, su acceso está cerrado al público por las obras de rehabilitación del ascensor que conduce a los visitantes al mirador situado a los pies del símbolo inequívoco de la ciudad. Asimismo, el uso excepcional publicitario sigue siendo improcedente porque no se ha el hecho convenio de colaboración que establece el mismo artículo 98 como condición sine qua non para conceder la autorización que se regula en el artículo 13 de la ordenanza.