La idea sobre este artículo surge de manera espontánea y en un día cualquiera. Eran cerca de las ocho y cuarto de la mañana cuando cojo el tren de los Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya (FGC) en la estación de Valldoreix en dirección a Barcelona. Al ver asientos vacíos no dudo en sentarme y aprovechar aquel momento para repasar las noticias más interesantes del día. De repente, me doy cuenta de que estoy rodeado de tres estudiantes bastante jóvenes de la Universidad Internacional de Catalunya, todos ellos procedentes de la facultad de Derecho y con el manual de Diaz-Picazo bajo el brazo. Sus caras irradiaban ilusión, entusiasmo y ambición, sobre todo ambición, seguramente fruto de su juventud. Justo cuando pasábamos por delante de la estación de Les Planes inician un debate encarnizado sobre la poca conveniencia del actual procedimiento de ejecución hipotecario. Viendo la oportunidad que se me presentaba, decidí no desperdiciarla y sumarme al debate.
Más adelante os hablaré de las conclusiones de aquel encuentro, ahora pongámonos en antecedentes.
El actual procedimiento de ejecución hipotecaria otorga una relación desigual de poder entre el ejecutado (deudor hipotecario) y el ejecutante (banco). Se podría decir que todo empieza con las causas de oposición que el demandado puede presentar o alegar contra las pretensiones del demandante (arts. 557 Y 559 LEC). Su característica principal es que son tasadas. Esto es, sólo se pueden alegar aquellas que están explícitamente previstas en los artículos ya citados. Si el estimado lector hace una breve pausa y consulta los artículos de la LEC, que en este caso son pertinentes, comprobará que hay dos tipos de causas de oposición: la primera, por motivos de fondo, y la segunda, por defectos procesales. Las de fondo son de poca utilidad práctica, así que no haremos mención a ellas. Pero permítame, estimado lector, que me detenga, aunque sea un segundo, para seguir hablando del segundo tipo.
El artículo 559 LEC fue objeto de reforma mediante la ley 5/2012 del 6 de julio, por la cual se suprimía la causa de oposición fundamentada en la falta de fuerza ejecutiva de un título extrajudicial. La causa suprimida tenía bastante sentido ya que sólo se podían ejecutar escrituras que se hubieran expedido con tal fuerza. Este último cambio legislativo sólo hace que reforzar la posición preponderante de los bancos. Algunos lo interpretan como una ayuda del legislador hacia las entidades financieras.
Pero en esta película, el legislador y los bancos no son los únicos “malos”, sino que también lo son aquellos abogados que se llenan la boca diciendo que el proceso de ejecución ordinario que se deriva después de que el banco se haya adjudicado un bien inmueble por un 60% de su valor de tasación, se pueda paralizar alegando la figura del enriquecimiento injusto. Recurrir a esta figura para paralizar dicho proceso de ejecución ordinaria y asegurarle al cliente, al mismo tiempo, que el éxito está garantizado es, cuanto menos, inmoral y poco ético. Este tipo de conductas son las que denunciaba la PAH de Lérida a finales de la semana pasada, tal y como informaba el canal de información 3/24.
Nada más lejos de la realidad, la figura del enriquecimiento injusto no existe en ningún escrito legal de nuestro ordenamiento jurídico. “Sólo” está aceptado por nuestra jurisprudencia, y digo “sólo” porque en nuestro país la norma de la obligatoriedad del precedente judicial, propio del common law, no impera, y tal y como dice el CC en su artículo primero, la jurisprudencia no es Fuente de Derecho, sino que sólo es Fuente complementaria. Por lo tanto, el “éxito”, asegurado por aquellos abogados “malos”, desde mi punto de vista, es prácticamente nulo.
Y la figura del enriquecimiento injusto me lleva de nuevo a los estudiantes de los que hablaba al principio, ya que Diez-Picazo fue el autor con el que empecé a adquirir las primeras nociones sobre aquella figura. Aquellos tres estudiantes se posicionaron firmemente a favor de los deudores hipotecarios asegurando que eran víctimas de un sistema cada vez más elitista. Yo, ahora mismo, al contrario que aquellos jóvenes abogados, no pondría la mano en el fuego por nadie. La realidad es que la LEC necesita una reforma urgente, por el simple hecho de tener un procedimiento de ejecución hipotecaria “feo”, anacrónico y desfasado que favorece a los bancos. Pero al mismo tiempo, hay varios abogados que se aprovechan de una maquinaria propagandística para lucrarse a costa de los desahuciados.
Es necesario preguntarse: ¿Hay alguien que sea “bueno” en este largometraje? Mi respuesta es que sí, y esta respuesta la hallo en aquellos tres jóvenes abogados con los que un día, por casualidad, me topé en el tren.
Martí Roselló Camps
Licenciado en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra. Obtención del título “Máster en Derecho Internacional de los Negocios” por la escuela de negocios ESADE en intensificación mercantil. Ejerce como abogado desde 2011. Obtención del certificado de prácticas internacionales gracias a la colaboración con la institución Exeter County Court en Inglaterra. Ha trabajado en el área procesal-bancaria y se ha encargado de procedimientos ejecutivos hipotecarios, y actualmente trabaja en el área de mercantil de MAB Legal & Corporate, en el departamento procesal-concursal.