El TJUE avala los impuestos autonómicos a centros comerciales

Redacción.

Tres Comunidades Autónomas españolas, Cataluña (asunto C‑233/16), Asturias (asuntos C‑234/16 y C‑235/16) y Aragón (asuntos C‑236/16 y C‑237/16), han gravado con impuestos autonómicos los grandes establecimientos comerciales situados en sus respectivos territorios. La finalidad de estos impuestos es compensar el impacto sobre el territorio y el medioambiente que puede tener la actividad de los grandes establecimientos comerciales, estando los ingresos afectos a la realización de planes de actuación medioambientales y a la mejora de las infraestructuras.

La Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución («ANGED»), una asociación que agrupa a escala nacional grandes empresas de distribución, impugnó ante la Justicia española y la Comisión la legalidad de los impuestos controvertidos. El Tribunal Supremo, que ha de resolver los recursos de la ANGED, alberga dudas acerca de la compatibilidad de estos impuestos autonómicos con la libertad de establecimiento. El referido órgano jurisdiccional se pregunta también si las exoneraciones previstas por los tres impuestos autonómicos pueden ser constitutivas de ayudas de Estado prohibidas con arreglo al Tratado FUE. Por estas razones ha decidido plantear una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justica en este sentido.

Mediante sus sentencias dictadas en fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal de Justicia declara que ni la libertad de establecimiento ni el Derecho en materia de ayudas de Estado se oponen a impuestos como los controvertidos, que gravan los grandes establecimientos comerciales.

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Por lo que respecta a la libertad de establecimiento, el Tribunal de Justicia declara, para empezar, que el criterio de la superficie de venta del establecimiento, elegido para determinar los establecimientos gravados con el impuesto, no establece ninguna discriminación directa. Añade que no parece que este criterio perjudique en la mayor parte de los casos a nacionales de otros Estados miembros o a sociedades que tengan su domicilio social en otros Estados miembros.

A continuación, el Tribunal de Justicia examina si las exoneraciones previstas en el marco de los impuestos autonómicos de que se trata constituyen ayudas de Estado en el sentido del Tratado FUE. Señala que no cabe excluir, a priori, que el criterio de tributación de la superficie de venta favorezca, en la práctica, a determinadas empresas o producciones, aliviando sus cargas respecto de aquellas que están sujetas a los impuestos en cuestión. El Tribunal de Justicia explica que debe determinarse, por tanto, si los establecimientos comerciales excluidos del ámbito de aplicación de estos impuestos se hallan o no en una situación comparable a la de los establecimientos sujetos a ellos.

El Tribunal de Justicia destaca que los impuestos controvertidos tienen como objetivo contribuir a la protección del medioambiente y a la ordenación del territorio, tratando de corregir y de compensar el impacto de la actividad de los grandes establecimientos comerciales (debido, en especial, a los flujos de circulación generados) mediante la contribución de estos establecimientos a la financiación de medidas en favor del medioambiente y de la mejora de las infraestructuras.

Por lo que respecta a la exoneración resultante del criterio de tributación basado en las dimensiones de los establecimientos (las normativas fiscales fijan un umbral máximo por debajo del cual los establecimientos están exonerados del pago de los impuestos), el Tribunal de Justicia afirma que es innegable que el impacto medioambiental de los establecimientos comerciales depende en gran medida de sus dimensiones, porque cuanto mayor es la superficie de venta, mayor es la afluencia de público, lo que se traduce en mayores efectos negativos sobre el medioambiente. El Tribunal de Justicia considera que es coherente con los objetivos perseguidos un criterio que se basa en la superficie de venta para diferenciar entre las empresas según que su impacto medioambiental sea más o menos intenso. También es evidente que la implantación de dichos establecimientos supone un reto particular en términos de política de ordenación del territorio, con independencia de su ubicación. El Tribunal de Justicia estima que un criterio de sujeción a los impuestos basado en la superficie de venta como el que es objeto de los litigios principales permite diferenciar dos categorías de establecimientos que no se encuentran en una situación comparable desde el punto de vista de los objetivos perseguidos por la legislación. Por consiguiente, no cabe considerar que la exoneración fiscal de la que disfrutan los establecimientos comerciales cuya superficie de venta es inferior al umbral establecido les confiera una ventaja selectiva, de modo que no puede constituir una ayuda de Estado.

En cuanto a las exoneraciones previstas para algunas de las actividades ejercidas por los establecimientos, como, por ejemplo, las actividades de los viveros, la venta de vehículos o de materiales de construcción (así como, en el caso del impuesto catalán, la reducción del 60 % de la base liquidable también en el caso de determinadas actividades), los Gobiernos autonómicos alegan que las actividades de que se trata, por su propia naturaleza, requieren grandes superficies de venta, que no están destinadas a atraer al mayor número posible de consumidores ni aumentan el flujo de compradores que se desplazan a ellas en vehículos privados. Precisan que, de este modo, estas actividades tienen un menor impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio que las actividades de los establecimientos sujetos a los impuestos controvertidos. El Tribunal de Justicia considera que esta circunstancia puede justificar la distinción que establecen los referidos impuestos, de modo que no atribuirían ventajas selectivas en favor de los establecimientos comerciales exonerados. Sin embargo, corresponde al Tribunal Supremo comprobar si efectivamente ocurre así.

El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que no constituyen ayudas de Estado en el sentido del Tratado FUE las exoneraciones en función de las dimensiones o de la naturaleza de la actividad del establecimiento, previstas por impuestos como los controvertidos, cuando los establecimientos exonerados no generen un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros.

No obstante, por lo que respecta a Cataluña, el criterio de diferenciación fiscal relativo al carácter individual del establecimiento comercial tiene como efecto exonerar del impuesto a los grandes establecimientos comerciales colectivos cuya superficie de venta sea igual o superior al umbral de sujeción al impuesto. El Tribunal de Justicia considera que este criterio establece una diferenciación entre dos categorías de grandes establecimientos comerciales que se encuentran objetivamente en una situación comparable por lo que respecta a los objetivos de protección medioambiental y de ordenación territorial. En consecuencia, la no sujeción al impuesto de los establecimientos colectivos reviste carácter selectivo y constituye una ayuda de Estado, puesto que se cumplen los demás requisitos enumerados en el Tratado FUE.