La inconstitucionalidad del IIVTNU (antigua plusvalía municipal)

Francesc CostaPor Francesc Costa Fernández

Socio de Gros Monserrat Abogados

1.- Antecedentes

Constituye el objeto del presente artículo el análisis del hecho imponible del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana –de ahora en adelante IIVTNU- y las consecuencias derivadas de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017.

2.- El hecho imponible del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (antigua Plusvalía Municipal)

A tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el IIVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los mismos. Asimismo, estarán sujetos al impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Por el contrario, no estará sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes, ni en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Finalmente, no se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., ni la que el referido organismo efectué a entidades participadas directa o indirectamente por dicha sociedad o a los fondos de activos bancarios.

Nótese que en la regulación del referido Impuesto, no se menciona de forma expresa como supuesto de no sujeción al mismo la falta de incremento del valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un terreno de naturaleza urbana, motivo por el cual se han formulado numerosas reclamaciones ante los órganos jurisdiccionales poniendo en duda el devengo de tal impuesto en supuestos en que no se produce tal incremento de valor.

3.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Febrero de 2017

Con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad 1012-2015 promovida por el Juzgado de los Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia en relación a los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de tal impuesto, analizando si debe de considerarse como supuesto de no sujeción al impuesto la falta de incremento del valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un terreno de naturaleza urbana.

Destacar que el hecho imponible de la norma estudiada por el Tribunal Constitucional es el mismo que el contenido en la Ley de Haciendas Locales, por lo que presumiblemente las conclusiones del Alto Tribunal serán aplicables a las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana sujetos a esta última norma una vez se resuelvan los distintos recurso jurisdiccionales planteadas en la actualidad.

La respuesta del Tribunal Constitucional ha sido rotunda: declarar inconstitucionales y nulos de pleno derecho los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 antes referida, “pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

4.- Motivos de inconstitucionalidad

El motivo principal en el que el Tribunal Constitucional se basa para declarar la inconstitucionalidad de tales normas es la vulneración del principio constitucional de capacidad económica en el establecimiento de cualquier tributo (artículo 31.1 de la Constitución).

En este sentido, se considera que tal y como está configurado el Impuesto, en realidad se está exigiendo el pago por la simple titularidad del inmueble durante un plazo de tiempo en el momento en que se produce su transmisión, en idéntica forma al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y presuponiendo una potencial capacidad económica en supuestos en los que tal capacidad económica es inexistente o ficticia, sin admitir prueba en contra. Y todo ello, porque los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal (entre uno y veinte años), se pone de manifiesto, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición impidiendo al ciudadano de cumplir con su obligación de contribuir de acuerdo con su capacidad económica, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Carta Magna.

Al establecerse en tales normas que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando no solo aquellos supuestos en los que no se ha producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, vulnerando con ello el principio de capacidad económica reconocido en el artículo 31.1 de la Constitución.

5.- Consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad

Atendiendo al hecho que el presupuesto que provoca el devengo de la obligación tributaria es la existencia de un incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento de su transmisión, cuando no exista tal incremento de valor, no se devengará el impuesto, por inexistencia de hecho imponible, por lo que no surgirá la obligación de pago a cargo del sujeto pasivo.

Ante tal escenario, habiéndose declarado la inconstitucionalidad de los preceptos enjuiciados, que son idénticos a los que regulan el IIVTNU en la Ley de Haciendas Locales, podemos afirmar que no están sujetas al impuesto las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que no generen un incremento de valor del mismo. Ello resulta de vital importancia en las transmisiones de inmuebles adquiridos en los momentos de auge del mercado inmobiliario y que se han transmitido en épocas de crisis del sector, porque difícilmente se habrá puesto de manifiesto incremento de valor alguno con motivo de su venta. No obstante, conviene tener presente que la carga probatoria de la falta de incremento del valor del inmueble, o incluso del decremento puesto de manifiesto con motivo de su transmisión, será del administrado.

Por todo ello, las personas que procedan a transmitir un terreno de naturaleza urbana sin que se produzca un incremento de valor en el momento de su transmisión respecto al valor que tenían en el momento de su adquisición, no deberán contribuir por tal impuesto. Asimismo, los sujetos pasivos que hayan contribuido con el pago de tal impuesto en supuestos en que no se ha producido tal incremento de valor, podrán solicitar la devolución de la cuota del impuesto y sus intereses, instando el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos, siempre que se hallen dentro del plazo de prescripción (cuatro años y un mes desde la fecha del devengo en supuestos de transmisiones inter vivos y cuatro años y seis meses en supuestos de transmisiones mortis causa).