Las garantías de las víctimas en los procedimientos judiciales

Por Fruitós Richarte.

Muchos son los cambios legislativos que en esta legislatura se están produciendo y los que parece ser se van a producir, uno de los más destacados y debe ser reconocido como un hito en los procedimientos penales, lo será la Ley orgánica del estatuto de la víctima del delito,  cuyos ejes principales y siguiendo la directiva europea 2012/29/UE, es la de aglutinar en un solo texto legislativo el catálogo de derechos de las víctimas. Por desgracia el estado español tiene ya una tradición en la protección de las víctimas si bien desglosado en la protección de las víctimas del terrorismo y de delitos violentos y contra la libertad sexual, por la Ley de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobada en 1995. Así mismo, las  víctimas de la violencia por la LO 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que ofrece una respuesta global muy loable y además des de mi experiencia bien aplicada.

Si bien algunas de las normas contenidas en la directiva que debe ser recogida en el ordenamiento jurídico español, su generalidad a todos los procesos, es lo que la convierte en una referencia única y no dispersa en el ordenamiento. Ciertamente la Constitución Española ya reconoce a todos el derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que se reconoce también un cierto espacio a la víctima en el proceso penal, a la que se ha de reconocer el libre acceso al proceso, instruirla sobre los derechos que le asisten (derecho a ser parte en el procedimiento, a nombrar abogado o solicitar que se le designe de oficio, si es titular del derecho de asistencia gratuita, tomar conocimiento de las actuaciones e instar lo que a su derecho convenga, etc.) Derechos que se extienden a la víctima no personada, puesto que existen resoluciones judiciales que necesariamente deben ser objeto de notificación conforme a la LECrim: La prisión provisional del imputado que debe ponerse en conocimiento de los ofendidos y perjudicados por el delito (art. 506.3), sobreseimiento (art. 779.1.1 ª), fecha y lugar del juicio, (art. 785.3), y la sentencia (art. 789.4 y 792.4 ), además de las sabidas instrucciones del art. 109 Lecrim.

A modo de resumen la Protección de la víctima se amplía considerablemente en los siguientes apartados o cuestiones:

– La llamada segunda victimización, con la reducción de interrogatorios.

– Protección de los datos de carácter personal e imagen, que no podrán ser divulgados por los medios de comunicación.

– Las medidas de protección se extremarán en el caso de víctimas especialmente vulnerables.

– Régimen asistencial y jurídico individualizado en especial a colectivos de menores, victimas sexuales, de tráfico de seres humanos, terrorismo, VIDO.

– Víctimas de otros países de la UE facilidad de prestar declaración inmediata – interprete- posteriores intervenciones mediante videoconferencia.

– Plazos de 20 días para recurrir los sobreseimientos.

– Víctimas de delitos violentos, (pena superior a 5 años) podrán recurrir también la libertad condicional del penado y resoluciones que autoricen anticipadamente la clasificación del tercer grado, medidas para conseguir que la restitución de bienes a la víctima sea efectiva y rápida, a través de los servicios de una justicia reparadora.

Vemos pues que el Estatuto de la víctima va más allá de reconocimientos vacíos de contenido real en el proceso penal, y cuya virtualidad es cierta e independiente de buenas intenciones sino eminentemente práctica en la realidad diaria de los Juzgados y Tribunales, estableciendo un marco en cuanto a lo que dependa de los órganos jurisdiccionales ciertamente esclarecedor y no pendiente de interpretaciones en cuanto a la colisión de derechos de víctimas y acusados.

Las otras reformas legislativas, la situación actual de los delitos de tráfico con víctimas y la nueva regulación.

Si la Ley orgánica del estatuto de la víctima es un hito, y centrándonos en lo debido en las víctimas de accidentes de tráfico, que se incluyen evidentemente en el mentado estatuto, debemos realizar un paréntesis crítico o muy crítico.

Al inicio citábamos las modificaciones legislativas previstas y entre ellas no debemos despreciar al contrario la prevista o segura modificación del Código penal:

Sin duda una de las primeras modificaciones que debe ser tenida muy en cuenta por las víctimas de los accidentes de circulación lo es la supresión completa del Libro III del Código Penal, no viene mal recordar que si bien se establece la existencia de los llamados delitos leves en la propuesta de reforma, lo que debería ser objeto de debate independiente, sí nos debemos ceñir a que la Exposición de Motivos de la reforma alude a la llamada intervención mínima y última ratio y a la racionalización del servicio público de la justicia alegando la alta litigiosidad de las faltas con casi tres millones y medio de asuntos en España. Ciertamente la judicatura se ha pronunciado en muchas ocasiones a favor de la supresión de las faltas – inclusive a las derivadas de los accidentes de tráfico- por cuanto en muchas ocasiones se debatían exclusivamente asuntos de responsabilidad civil, pasando a un segundo término la responsabilidad Penal. No se puede desdeñar como queja por parte de la Judicatura de proximidad o de instancia, el colapso que en ocasiones supone en sesiones maratonianas de hasta 15 juicios de faltas (o más) en una mañana, la falta de planta judicial en el Estado Español, con una de las ratios mas bajas de jueces por habitante en Europa, 10,1 jueces por 100.000 habitantes, el cuarto país de los cuarenta y cuatro analizados por el Consejo de Europa. Sin duda esa excesiva carga de trabajo y la cuestión debatida, compleja y ardua de la valoración de los daños, muy especialmente los corporales, ha supuesto siempre una “queja” por parte de la judicatura entendiendo que ello debía ser dirimido en o por la jurisdicción civil, en un proceso debido e inclusive con cierta calma, atendiendo además el breve plazo de prescripción de las faltas.

La regulación actual por los arts. 621 CP y los supuestos graves de los arts. 142 y 152 CP, si bien distintas corrientes abogaban “en pasado” por la “despenalización” de las faltas derivadas de los accidentes de tráfico, pasando su resolución por la vía civil. Tras la publicación de la Ley de Tasas y a pesar de la modificación por lo que un reducido grupo de víctimas no deben abonarlas, “los demandantes en supuestos de incapacidad” (extrañamente no los familiares o herederos de los fallecidos en accidentes de tráfico), de nuevo se aboga por el mantenimiento de las llamadas faltas de tráfico puesto que la reclamación civil, usada en especial en casos de complejidad en las lesiones y con disparidad en los criterios de valoración médica, es una vía cada vez mas descartada atendiendo a que en el proceso civil deben abonarse las nada económicas tasas, o como algunos llaman “precio público del acceso a la justicia”, lo que limita y limitará el acceso a la justicia por parte de quien son víctimas de una contravención penal, cuya graduación lo será únicamente como ilícito civil.

Por si ello no era o es suficiente se programa una nueva demarcación y planta judicial, en la que se impone lo que podríamos denominar una justicia de lejanía, o de concentración, por lo que de desarrollarse conforme está proyectada los llamados Tribunales de instancia con sede en las capitales de provincia, colocarán a la víctima de los accidentes de circulación en una precarísima situación para reclamar sus derechos, todo ello en clara contravención entre otros a la consideración 47 de la directiva 2012/29/UE, en cuanto establece que “no se puede esperar que la víctima soporte los gastos relativos al proceso penal”, gastos en el proceso civil que no se circunscriben únicamente a abogado y tasas, si no que debatiéndose una cuestión como las lesiones corporales, nos hallamos sin duda ante la necesidad de la aportación junto con la demanda de un informe pericial, por lo que el coste de reclamación puede ser en supuestos sabidos y comunes de más de 1000 €, en primera instancia.

Hecha la anterior crítica, cuya importancia real trasciende del objeto de la presente, debemos referirnos  a la actual redacción del CP, que establece la sabida regulación de las faltas en el art. 621 CP.

Con el Anteproyecto indicado, se eliminan las imprudencias leves con resultado de muerte y de lesiones causadas por vehículos a motor ( tráfico ) de la regulación penal indicando literalmente:

“( … ) Estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil

Así las cosas, la sabida o conocida “falta de homicidio” a pesar de no ser esa la definición legal si la común forense, y la mayoría de las lesiones producidas en accidente de tráfico pasarán a no tener sanción penal y a regularse a través de la jurisdicción civil. Tampoco aclara el nuevo código penal la imprudencia grave en los supuestos de circulación  (Arts 142 y 152 CP como delito.)

No se le escapa a ningún operador jurídico que el hasta ahora vigente sistema calificación entre Delito y Falta imprudentes combina el llamado desvalor de acción o gravedad de la imprudencia con el desvalor de resultado o lo que es lo mismo la gravedad de la lesión o daño.

Ambos graduables y en especial el primero de difícil valoración objetiva así, es constitutivo delito el homicidio (art. 142 CP) y las lesiones graves cometidos por imprudencia grave (art. 152 CP), por contra son calificados de falta el homicidio y las lesiones constitutivas de delito cometidos por imprudencia leve (art. 621). Además de otros supuestos, debiéndonos centrar en los expuestos, puesto que entre otros existe el requisito de perseguibilidad de oficio en los casos de delito y de denuncia previa o de parte para las faltas, por lo que la discusión forense siempre está relacionada  en  distinguir entre imprudencia grave y leve.

Sin deber retroceder en aquello conocido de la imprudencia temeraria y la simple, si es cierto que se equiparan a las actuales grave y simple siendo muchísimas las sentencias en que se exponen el concepto de imprudencia y sus clases, debiendo a modo de resumen para distinguirlas debe atenderse a:

1º.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.

2º.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

3º.- A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve).

Así se ha establecido por el TS; la imprudencia grave como “la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible”, “el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado” o “aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles”; y en relación con el tráfico rodado, como “la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial” o la “vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción”. En tanto que en la imprudencia simple se acusa la “omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto” o “la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance”. Para la STS 2161/2002, de 16 de diciembre, la reducción a la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad de la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado aún en imprudencias graves, lo que es de apreciar en las lesiones atenuadas del art. 147.2. CP.

Si el resultado no es pues determinante por sí mismo de la calificación del hecho. La calificación jurídico penal ha de atender esencialmente al desvalor de la acción, que no es mas que el grado de negligencia, por ello la valoración particular de cada supuesto es básica y esencial para discriminar lo que hasta ahora era falta o delito, así la STS 966/2003, de 4 de julio “En nuestro derecho positivo no hay módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave o leve (…). Sin duda alguna el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar a la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. Pero este criterio es demasiado genérico como para que pueda servir en los casos dudosos a los efectos de encuadrarlos en una u otra de tales dos modalidades (…). Las circunstancias del caso concreto son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve”.

La casuística es enorme y para éste magistrado prácticamente imposible establecer criterios genéricos, pese a ello sí existen corrientes que pretenden objetivar más allá de las sabidas situaciones extremas o de infracciones muy graves administrativas, semáforos en rojo, duplicar o triplicar la velocidad permitida, cambios de sentido o adelantamientos sin visibilidad, pero ello no ha sido acogido hasta la fecha no sólo por el legislador sino por buena parte de la doctrina dado el carácter subjetivo, de la valoración de la imprudencia.

Si esa objetivación parece rechazada por la doctrina, el cambio del código penal y la despenalización de las faltas conduce a otra posibilidad también alegada y fundamentada, la tipificación como delito de las imprudencias derivadas de accidentes de circulación, acorde con calificar imprudencia el hecho de haber cometido una infracción grave o muy grave de la Ley de Tráfico y circulación de vehículos a motor, por la que se contemplase que en supuestos de homicidio y lesiones constitutivas de los actuales delitos, siempre se calificase tal imprudencia como delito, con la consiguiente eso si disminución en la penalidad, inferior en grado o en dos grados, o bien con penalidad propia disminuida o atenuada, cuestión que debe ser debidamente debatida atendiendo no sólo a los cambios legislativos que parece se producirán en breve y en todo caso a lo largo de la presente legislatura, sino también en acorde con el objeto de la presente “Los procedimientos judiciales y la defensa de las víctimas”, puesto que no son víctimas sino existe proceso penal, por lo que el objeto de la presente ponencia debe decaer y conforme a la sabida doctrina “son causas de desestimación las causas de inadmisión”, ningún sentido tendría el debate del estatuto de las víctimas en una conferencia sobre seguridad viaria.

Fruitós Richarte.

Magistrado Suplente y Presidente de la Associació de la Judicatura Catalana (AJUDICAT)

Este artículo es un resumen de la intervención del autor en la XVII jornada mediterrània de seguretat viària de la Associació de Prevenció d’Accidents de Trànsit – P(A)T.