Redacción.
28 de enero de 2021.
Buenas noticias para los trabajadores temporales al servicio del sector público en el frente a las distintas administraciones públicas, y vienen de la mano de la Sentencia n° 2/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel, de fecha 18 de enero de 2021, en Procedimiento Ordinario nº 107/2020 y acumulado 153/20.
El avance se desprende de sus conclusiones, que tras un estudio profundo del objeto de la demanda, declara como probado el abuso. Un abuso que no queda solamente circunscrito en el incumplimiento del articulo 15 del ET, y por tanto la declaración del consabido fraude en la contratación laboral fuera de los limites legalmente establecidos, sino que se afirma la existencia de un abuso en el sentido y la definición que del mismo se realiza en la Directiva 1999/70/CE, de trabajo de duración determinada y su Clausula 5º y más concretamente en la Sentencia del TJUE, de fecha 19 de marzo de 2020.
Para centrar los antecedentes, los demandantes eran, todos ellos y ellas, trabajadores en régimen laboral en el Ayuntamiento de Teruel, contratadas/os a través de contrato de obra y servicio, y en el caso de una de las demandantes de interinidad y relevo, prestando las funciones de psicólogo, educador y trabajador social desde el año 2005,2007 y 2009, situación que no dista, ni es distinta en nada, a la que tantos otros trabajadores denunciaron y están denunciando ante los Tribunales y ni siquiera consiguieron un reconocimiento de la existencia de ese abuso en su contratación, y en consecuencia, uno tras otro ven desestimadas sus pretensiones.
Esta sentencia, pero, rompe la inercia anterior de nuestros tribunales, la juzgadora, con una detallada y esmerada precisión, desechando todos los argumentos opuestos por el Ayuntamiento de Teruel, y partiendo del los requisitos que la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , concluye que la situación de los demandantes es abusiva y contraria a la Directiva 1999/70/CE, y lo hace diciendo:
“(…) Que bajo la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado, se desarrollan actividades no excepcionales, y que no cabe duda de que la causa de temporalidad desapareció, y se ha mantenido esa modalidad por el Ayuntamiento, cuando debió de cesarse en misma, la Administración empleadora debió de proveer esas plazas servidas por personal laboral temporal con personal fijo o de carrera, convocando los correspondientes procesos selectivos y ello porque las funciones que realizan los actores al ser permanentes y estructurales, debían cubrirse con personal fijo o de carrera (…)”.
Es curioso, que, en este breve comentario, se constate, lo que a todas luces, es la situación que en cada demanda se está denunciando y que reabre esperanza para los empleados públicos temporales cuando la juzgadora dice:“(…) El mantenimiento de este contrato temporal durante 15 años, cuando la necesidad se convirtió en ordinaria y permanente, constituye una claro abuso por parte de la Administración al utilizar una modalidad temporal sin causa de temporalidad de manera inusual injustificadamente larga, lo que constituye un claro fraude de Ley.
En definitiva, los actores han estado 15 años consecutivos prestando servicios en el Ayuntamiento de Teruel que asumió la actividad de manera permanente, realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo o estructural del Ayuntamiento, de hecho, se han introducido las RPT de sus puestos y existe una OPE de 2018, para cubrir esas plazas por personal laboral fijo, que deja fuera de toda duda el carácter estructural de las funciones que han venido desarrollando.
Y si bien la brecha abierta es profunda, no se trata de un triunfo pleno, ya que la sanción al abuso a la que llega la juzgadora, y que es lo más cuestionable, es la de declarar a los demandantes como indefinidos no fijos, solución que no solo no puede contentar a nadie, sino que claramente se muestra contraria a la literalidad de la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 en Asuntos Acumulados C103/2018 y C 249/2018.
Fundamenta la juzgadora que corresponde y es consciente que por la Directiva y la Jurisprudencia del TJUE se le exige que la misma sea disuasoria al abuso de temporalidad, proporcional y efectiva y centrándose nuevamente en la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, en Asuntos C103/2018 y C249/2018, y también en la dictada con posterioridad por la Juzgadora del Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid el 29 de junio de 2020, sigue con perfección su dictado en la conclusión de que, los procesos de estabilidad de empleo, que inicia el Ayuntamiento de Teruel y contiene las plazas que ocupan los demandantes son medidas que no reúnen las notas de ser “proporcionadas, efectivas y disuasorias”, que exige la jurisprudencia indicada.
Pero, todo y estando todavía mas claro en la Sentencia del TJUE que la declaración de indefinido no fijo, tampoco es una medida “proporcional, efectiva y disuasoria”, la juzgadora se decanta en contra de su literalidad por entender, dentro de la orbita laboral, que la declaración de indefinido no fijo es medida adecuada de prevención y sanción al abuso, porque considera que, en nuestro derecho, para sancionar ese abuso existe la figura del indefinido no fijo y también unas indemnizaciones al cese ya sea por despido improcedente de 45 o 33 días en función de la antigüedad, o en caso de cese regular del indefinido no fijo, de 20 días por año de servicio propia de despido objetivo.
No cabe duda de que esta sanción a la contratación abusiva no es conforme a la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, recordemos lo claro de sus términos al respecto:
Punto 102 de la sentencia del TJUE
102 A continuación, por lo que respecta a la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos», basta con señalar que los propios juzgados remitentes consideran que esta medida no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En efecto, de los autos de remisión se desprende que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, como han señalado los juzgados remitentes, a diferencia de la transformación, en el sector privado, de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.
Es difícil apoyar los criterios de la juzgadora en este punto, ya que es contraria a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, y de la jurisprudencia del TJUE, pues desvirtúael resultado que esta persigue y contraríalo dispuesto en el Art. 288 TFUE, párrafo tercero, ya que después del abuso, la victima del abuso, como sanción obtiene una calificación que no es la de estabilidad, sino de otra temporalidad. Y ello porque, además, después de esta calificación, estos trabajadores temporales pueden o no, dependiendo del empleador público, autor del abuso, recibir una indemnización, indemnización que recordemos recibe todo trabajador, si se dan los supuestos que la norma establece, EXISTA O NO EXISTA ABUSO.
No queremos finalizar este comentario con este sin sabor, y la verificación por todos de que no estamos ante un estancamiento, sino un verdadero paso atrás, pero a quien haya llegado hasta este final, no puede perder de vista lo que es positivo, que es que, hasta ahora, tristemente, ante situaciones que son espejo a la de la mayoría de los trabajadores temporales se niega la evidencia, se niega la existencia y prueba del abuso y sin por tanto poder entrar siquiera en cual es la sanción adecuada, y en ese sentido, con esta sentencia se construye el soporte esencial para hacer que esta discusión sea posible, queda la segunda instancia y en ella continuara el debate.
Y por último remarcar un aspecto mas intimo y personal, que a nadie puede escapársele, sobre la diferencia que existe cuando los trabajadores que durante décadas, mantiene, en su relación con las administraciones publicas un régimen de temporalidad, que redunda tanto en el ámbito personal como familiar, una vida profesional marcada por la incertidumbre y precariedad, y cuando denuncian esta situación, reciben como respuesta por la administración y los Tribunales la negación de lo que es patente y notorio para todos, suponiendo con ello un hundimiento moral, que con esta sentencia al menos, los que fueron demandantes, ven reconocida lo que es su situación y debía de serlo en todas las instancias mencionadas, y calificada la misma con el único nombre que procede ABUSO.