Un año de reforma de la Ley de Sociedades de Capital

Por Álvaro Melero y Anna Pi
Barcelona

Tras prácticamente un año de aplicación de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, se celebra los días 4 y 5 de febrero, en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, una intensa jornada sobre derecho mercantil, en la que abogados, magistrados y profesionales del sector analizan los aspectos positivos y negativos del primer año de aplicación de dicha reforma.

En primer lugar, hacer mención al ejemplar exclusivo de la Revista Jurídica de Catalunya, en el que se plasma una exégesis del primer año de aplicación de la ley 31/2014 de 3 de diciembre, y a la que se ha hecho una especial referencia por parte de los ponentes y en especial del director de la misma, el Excmo. Sr. Eugeni Gay Montalvo. A su vez, ha comentado los orígenes de la Revista, impulsada y dirigida por Enric Prat de la Riba, que ha sido sucedido hasta día de hoy, y haciendo especial mención al gran nombre de suscriptores que actualmente tiene, cerca de los cinco mil.

En segundo lugar, centrando el denso del artículo sobre la primera de las mesas de la jornada, acerca de la junta general y los derechos de los socios en la que han intervenido diferentes ponentes: José M. Fernández Seijo, Pablo Usandizaga Usandizaga, Silvia Gómez Trinidad, Rodolfo Fernández-Cuellas y José Ramón Morales.

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Fotografía de los ponentes

En este contexto, el Magistrado de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, José M. Fernández Seijo ha dado su opinión acerca de las novedades jurisprudenciales sobre derechos de los socios: concretamente, ha mencionado el artículo 93 de la ley 31/2014, sobre los derechos de los socios; “Artículo 93. Derechos del socio. En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. d) El de información.”

En esta línea, Fernández Seijo apunta que numerosas sentencias dictadas por las Audiencias y Juzgados de lo mercantil, han utilizado el artículo 93 junto con el 196 y 197 de la LSC, reformados por la ley 31/2014. Sigue su intervención haciendo mención a los ajustes en la Directiva del 2007, para mitigar los posibles problemas que puedan surgir en las grandes corporaciones, concretamente sobre la ausencia o la difícil aplicación de mecanismos de control de los socios frente a operaciones vinculadas de grandes corporaciones.

El magistrado concluye su intervención analizando la posible frustración de las expectativas de los socios minoritarios en el momento de peticionar la declaración de concurso, que a pesar de haber una Ley Concursal en vigor, paralela a la Ley de Sociedades de capital reformada por la ley 31/2014 de 3 de diciembre, no hay referencia útil ni a los socios ni a derechos de socios en la ley concursal, pudiendo llegar a inducir un conflicto de intereses entre las mayorías y las minorías. Además deja en el tintero la siguiente cuestión: – ¿Cuando una compañía es insolvente, deja de pertenecer a los socios? O siguen teniendo éstos el derecho sobre la sociedad? Una de las salidas es la del convenio, pudiendo transformar una parte de sus deudas en participaciones de la sociedad, teniendo legitimidad para presentarlo tanto deudores como acreedores.

Por otro lado, el ponente Rodolfo Fernández sobre el derecho al dividendo de los socios. El derecho al dividendo es un derecho sustancial y principal del socio, consistente en hacer efectiva la inversión que en su momento realizó dicho socio. Hace mención al artículo 348 bis, (que sigue en suspenso hasta el 31 de diciembre de este año). El único remedio ante una supuesta situación de abuso de la mayoría ante la minoría de los socios sería la invocación del artículo 204 LSC –reformado– para contravenir las conductas abusivas de esta mayoría.

EL Dr. Fernández apunta una de las posibles críticas al 348 bis. Es un precepto que podría perjudicar o “dar la vuelta a la tortilla” con un imperio de la minoría contra la mayoría mediante el ejercicio del derecho de separación, pese a no estar todavía en vigor. A juzgar por el redactado del citado artículo, se presenta una duda más relevante: el carácter imperativo-dispositivo del precepto. Pues, podría por acuerdo unánime dejarse sin efecto temporalmente mediante pacto para-social. Es fuerza concluir que, para el ponente, la intención que tiene el legislador con el redactado del precepto es la de proteger al socio minoritario.

Desde la inclusión del 348 bis, se han dictado varias sentencias, concretamente la sentencia de 27 julio 2015, de la Audiencia Provincial de Barcelona. Se expone en el cuerpo de la misma que, cuando haya abuso de la mayoría, cabrá la posibilidad de impugnar el acuerdo siempre que no haya un procedimiento que proteja la tramitación del derecho; situación que se dará en el momento en que entre en vigor el citado artículo.

Otra de las intervenciones de la primera mesa a sido a cargo de la Dra. Silvia Gómez sobre el derecho de información de los socios. Apunta que ha habido múltiples resoluciones judiciales en el vacío de la regulación entre un artículo y otro – 196 y 197 LSC, ambos reformados– desde mayo de 2015 que se realizó el I Congreso Internacional sobre Gobierno Corporativo de la Empresa.

De igual modo, ha traído a colación la Sentencia de 24 noviembre 2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona, sobre la impugnación de la decisión del consejo de administración, comunicada en junta general ordinaria de SL, en la que se denegaba la entrega de documentos sobre una inspección de hacienda a la cual estaba sometida la sociedad en cuestión. En este caso concreto, los socios querían tener acceso a la información, y por ello acudieron al domicilio social en el tiempo correcto de diez días. La controversia surge entorno a la decisión del consejo de administración y los socios interesados en dicha información contable que fue reclamada para su análisis tres días antes de la celebración de la junta general ordinaria. El fundamento de la decisión del consejo radica en que el derecho de los socios había sido satisfecho en tiempo y forma, y que en la junta ordinaria no constaba en el orden del día la petición de la información contable y a mayor ende, estaba calificada de secreto contable. 

En esencia, la Dra. Gómez expone que la mejor manera de dirimir el conflicto sería mediante la aplicación del artículo 204.3 LSC, junto con el 196 y 197 LSC – reformados-, pues no ha lugar a la impugnación de un acuerdo social siempre que no se satisfaga el derecho de información de los socios. Luego, aquella que no sea necesaria para el contexto de los puntos del orden del día, no será susceptible de reclamación alguna, vinculado con el 197, a pesar de que el 196 guarda silencio.