El Estado no indemnizará a Dolores Vázquez

Por Anna Jiménez
Moscú

Dolores Vázquez fue acusada del crimen de Rocío Wanninkhof en 2001 y, por el mismo, fue condenada a 15 años y un día de prisión y a una multa de 108.000 euros. Aun y así, en 2002, cuando ya estaba cumpliendo pena de prisión por los hechos narrados, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía anuló la sentencia por falta de motivación de la misma. Un año después, en 2003, se detuvo a Tony King, que se confesó el autor de la muerte de Rocío Wanninkhof y de Sonia Carabantes. Como consecuencia de lo anterior quedaba patente que Dolores Vázquez había sido 519 días encarcelada por unos hechos de los cuales no era la autora y por eso reclamó al Estado una indemnización por responsabilidad patrimonial.

La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra su base en el artículo 121 de la Constitución Española, y se desarrolla en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (artículos 292 a 297).

El citado artículo 121 del texto fundamental establece que “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. Para que opere esta responsabilidad hace falta que se den una serie de requisitos, a saber; que se produzca un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado a un particular, ya sea en su persona o en sus bienes; que el daño se impute a los órganos judiciales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional del artículo 117; que exista un nexo de causalidad entre el error o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el daño sufrido por el particular.

En el supuesto de que nos ocupa, parece que todos los requisitos se dan pero la Audiencia desestima la reclamación interpuesta por Dolores Vázquez por razones procesales y no materiales.

La reclamante basó su petición en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece una pretensión privilegiada, mientras que la Audiencia considera que el artículo de aplicación al caso no era este sino el artículo 293, que recoge la regla general y que exige obtener previamente una declaración de que existió el error.

Ante esta tesitura, Dolores Vázquez interpuso un recurso de casación ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y ahora, el Alto Tribunal reitera la decisión de la Audiencia

En efecto, el artículo 294 establece en su primer apartado que “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”. En el caso en concreto la disputa viene dada por el hecho que la causa se sobreseyó de forma provisional por Auto de 11 de agosto de 2004 si bien después fue confirmado en apelación por Auto de 20 de enero de 2005. La cuestión radica pues en determinar si podemos englobar el sobreseimiento provisional dentro del marco del citado artículo 294 o, dicho en otras palabras, si podemos equiparar el sobreseimiento provisional al sobreseimiento libre. A este respeto el tribunal Supremo ha venido declarando que “ (…) ha de estarse al significado real de la correspondiente resolución de sobreseimiento de la causa penal, de tal forma que un sobreseimiento provisional puede equivaler a un auto de sobreseimiento libre a estos efectos cuando así se infiera de la íntegra lectura del mismo (…)” [sentencias de 26 de enero de 2005, de 6 de junio de 2007, de 22 de mayo de 2007 y de 27 de octubre de 2010].

Aun y así, conforme a la nueva jurisprudencia en torno al artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no debe hacerse este ejercicio de comprobar si el sobreseimiento provisional puede considerarse libre, sino que hay que determinar si se trata de un caso de inexistencia objetiva o subjetiva, siendo sólo el primer supuesto el que permite aplicar el artículo 294.

Pues bien, el caso en concreto es de existencia objetiva porque el asesinato se produjo, pero de inexistencia subjetiva porque el autor de los hechos es Tony King y no Dolores Vázquez. Por lo anterior, el Alto Tribunal establece que “(…) no resulta necesario determinar si el sobreseimiento provisional de la causa en relación con la actora es equivalente a un sobreseimiento libre como hemos apuntado anteriormente, ya que, aunque a efectos meramente dialécticos tuviese dicha consideración, el resultado en cuanto a la obtención de una indemnización basada en el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sería el mismo, pues no nos encontramos ante la inexistencia del hecho imputado -inexistencia material del hecho delictivo o existencia de hechoatípico por no concurrir los elementos objetivos y/o subjetivos del tipo penal-, único supuesto que contempla dicho precepto para apreciar la responsabilidad patrimonial por prisión preventiva indebida.

 

Por tanto, la reclamación de la actora es inviable en el marco del art.294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues dicho precepto, volvemos a repetir, no resulta aplicable a todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado pero no la llamada inexistencia subjetiva invocada en la demanda por la recurrente…

 

En virtud de lo expuesto, la reclamación de indemnización por prisión preventiva indebida ha de desestimarse, ya que la recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial, pues la pretensión de indemnización debería haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Imagen de Dolores Vázquez. Fuente: LA RAZON | EFE
Imagen de Dolores Vázquez. Fuente: LA RAZON | EFE