Parece que poco o nada pueda escapar de las redes sociales; y por supuesto la justicia no será una excepción. El supuesto de hecho que se plantea en el caso de que hablamos en este artículo es el siguiente:
- Desde 19 de agosto de 2013 A emplea el perfil de Twitter de B para hacer comentarios despectivos hacia la persona de este último. Entre otros, A le regala palabras tales como “imbécil”, “empresario de postín corrupto”, “golfo”, “emites facturas falsas”, “te llevas la pasta de los desempleados andaluces ilegalmente”, “cobras dinero hurtado a desempleados por un servicio facturado, pero no realizado”.
- Ante estos hechos, B ejercita la acción civil de protección del honor y la propia imagen conforme a la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, solicitando que se declare que A ha cometido una intromisión ilegítima contra su honor y que se le condene a indemnizarlo con 30.000€, a borrar los comentarios lesivos del perfil de la red social y a publicar la sentencia o su resolución en el mismo perfil donde se cometió la intromisión ilegítima, sin que quepa ampararla bajo el paraguas de la libertad de expresión e información, reconocidas ambas al artículo 20 de la Constitución.
Como se recuerda en la propia sentencia, la doctrina jurisprudencial resuelve la colisión entre el derecho al honor y los derechos a la libertad de expresión e información efectuando el correspondiente juicio de ponderación, afirmando los segundos “tienen como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas. La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas (fundamento del orden político y de la paz social, como solemnemente proclama el art. 10.1 CE) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre”. Añade el juzgado de Sevilla que “la Constitución no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto” y que las palabras de A tan sólo pueden ser catalogadas como tales.
Así, se considera que A se ha excedido en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión e información conculcando el derecho al honor de B, por lo cual se le condena a pagarle una indemnización por importe de 4.000 euros, a los cuales se tienen que añadir los intereses legales establecidos en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil. Se reduce tan sustancialmente el quantum en relación a la petición inicial por varias razones:
- porque se acredita que el actor también despreció al demandado a través de la misma red social,
- porque el primero no bloqueó al segundo, de forma que se le atribuye una conducta pasiva,
- y porque el demandado no ha obtenido ningún beneficio económico por el hecho de difundir los comentarios lesivos contra el honor de B.
Por todo lo anterior, el juez de Sevilla condena el demandado a borrar los comentarios lesivos que hay la red pero sobre todo “a publicar el fallo de la sentencia a través de la cuenta de Twitter del demandado, mediante la transcripción del fallo en un Tweet usando una herramienta creada al efecto para aumentar el número de caracteres permitidos, publicándolo durante 30 días en el horario de mañana (de nueve a 14 horas) o tarde (de 17 a 22 horas)”.
Podéis leer la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla haciendo clic sobre el siguiente enlace.