Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Málaga rechazaron la demanda interpuesta por dos hijos donde peticionaban la nulidad de la cláusula de desheredación hacia ellos por injurias graves de palabra y de obra, añadida al testamento del padre. ¿La finalidad que perseguían los hijos? Obtener la legítima, definida en el artículo 806 del Código Civil como “[…] la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos […]”-. El Tribunal Supremo, en la sentencia 2484/2014 de 3 de junio de 2014, confirma la decisión del tribunal de apelación.
La Sala primera del Alto Tribunal plantea el debate en los términos siguientes: ¿el maltrato psicológico es causa de desheredación? La cuestión se tiene que analizar de la mano de la Sección Novena, sobre desheredación, del Capítulo II, sobre la herencia, del Título III del Libro Tercero del Código Civil. En concreto, el artículo 848, que abre la sección mencionada, predica que “La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley” de forma que es predicable en materia de desheredación el numerus clausus. Por lo tanto, se trataría de ver si el Código Civil lista explícitamente el maltrato entre los supuestos de desheredación de descendientes. Al respecto, el artículo 853 dispone que “Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”
En consecuencia, ahora el fondo de la cuestión pasa por determinar si cabe englobar el maltrato psicológico dentro de la literalidad del apartado segundo del artículo acabado de reproducir y para lo cual hay que recurrir a técnicas interpretativas no extensivas, dando por sentado que, como recuerda la propia sentencia de casación en su fundamento de derecho segundo, párrafo tercero, “esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo”. Se añade a la misma en primer lugar que los maltratos o injurias graves de palabra “de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen”; y en segundo lugar, que “en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”. Consecuencia de lo anterior, se acaba considerando que los maltratos psicológicos son maltrato de obra y por lo tanto causa justa de desheredación, de lo que se sigue que los hijos reclamantes no tienen derecho a percibir del padre ni siquiera la legítima.
Podéis leer la sentencia del Tribunal Supremo aquí.