Sobre el desconcertante posicionamiento del TEDH respecto la doctrina Parot

Cristina GarauPor Cristina Garau

Muchos son los dedos que han señalado al magistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Luis López Guerra, como el artífice de la derogación de la «doctrina Parot». López Guerra, secretario de estado de Justicia en la primera legislatura de José Luis Rodríguez Zapatero, es un firme defensor de la misma. En un acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2007, el gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero propuso casualmente, la designación de José Luis López Guerra como juez español en el TEDH, quien desde 2008, ejerce como tal. Tan sólo uno de los jueces que componían la Sala de la Sección Tercera del TEDH que falló unánimemente contra España el 10 de julio de 2012 formó parte de la Gran Sala del TEDH que el 21 de octubre del 2013 desestimó el recurso de España contra la sentencia dictada por la Sala de la Sección Tercera del TEDH, derogando la «doctrina Parot» y ordenando la inmediata excarcelación de la etarra Inés del Río. Efectivamente, se trataba del español Luis López Guerra.

No obstante, la única certeza es que a día de hoy, más de seis meses después de la derogación de la «doctrina Parot», siguen produciéndose excarcelaciones de peligrosos delincuentes mientras gran parte de la sociedad española se lleva las manos a la cabeza. El pronunciamiento del TEDH, más que aumentar la confianza de la sociedad española en la justicia, lo único que ha producido es el aumento de la indignación de los ciudadanos españoles, que ven como Estrasurgo ha equiparado la comisión de un asesinato con la comisión de veinticinco asesinatos, logrando que muchos de los excarcelados tan solo hayan cumplido apenas un año por cada una de sus víctimas.

Antes de la «doctrina Parot», venía entendiéndose que la redención de penas por el trabajo (remisión de un día por cada dos días de trabajo) se aplicaba sobre el límite de cumplimiento máximo de la condena de treinta años que establecía el artículo 70.2 del Código Penal de 1973, lo que provocaba un acortamiento del cumplimiento de la condena de casi diez años. No obstante, este criterio cambió de forma radical con la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, que resolvía un recurso interpuesto por Henri Parot contra un Auto de la Audiencia Nacional. La sentencia estableció que la limitación temporal de treinta años de cumplimiento máximo no era una nueva pena, como hasta ahora venía considerándose, sino que tan solo era el máximo que el condenado podía cumplir en un centro penitenciario. Por tanto, determinó que el cumplimiento  de la condena sería por orden de gravedad de las penas impuestas, a las cuales se le aplicarían los beneficios penitenciarios y las redenciones que correspondieran respecto cada una de las penas, y no sobre el límite de treinta años.

Tras el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la sentencia 197/2006, de 28 de febrero, no fueron pocos los condenados afectados por la «doctrina Parot», que vieron como su estancia en prisión se veía alargada de modo considerable. Muchos de ellos, al considerar lesionados sus derechos, interpusieron recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional.

En la mayoría de los casos, el Tribunal Constitucional denegó el amparo solicitado. Tan sólo concedió el amparo solicitado en cuatro ocasiones, debido a que existía una resolución previa de un tribunal que establecía que el cómputo de las redenciones se realizaría sobre la pena de treinta años, o porque se había aprobado una fecha de salida de prisión realizando el cómputo sobre la pena de treinta años. Por lo tanto, sentenció el Constitucional que cuando existe un pronunciamiento previo, no puede ponerse en cuestión la firmeza de dicha resolución por un cambio jurisprudencial, pues entonces se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Uno de los asuntos, el de la etarra Inés del Río Prada, tras ser inadmitido a trámite por el Tribunal Constitucional, llegó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La recurrente alegaba vulneración de los artículos 5.1 y 7 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. El asunto fue inicialmente resuelto por la Sección Tercera del TEDH en 2012, quien falló a favor de la recurrente. Posteriormente, el gobierno español solicitó la remisión del asunto a la Gran Sala del TEDH, quien admitió la petición y el 21 de octubre del 2013 dictó sentencia fallando a favor de la recurrente Inés del Río Prada.

El art. 7 del Convenio establece que “[…] No podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en el que la infracción haya sido cometida”. Es jurisprudencia consolidada del TEDH que la protección de este artículo sólo se extiende a las penas y no a las medidas relativas a la ejecución de las mismas, entre las que se encuentran los beneficios penitenciarios que puedan acortar el cumplimiento de la misma, como es el caso de las redenciones de penas por el trabajo. No obstante, el TEDH decide apartarse de su jurisprudencia y establecer que la nueva forma de aplicar las redenciones de penas por el trabajo lleva a una redefinición del alcance de la pena impuesta, por lo que entra bajo la protección del art. 7 del Convenio, y acaba concluyendo que este artículo ha sido vulnerado.

La «doctrina Parot» no impone una pena mayor de la prevista en la ley, puesto que la pena sigue siendo la misma. No prolonga el periodo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, sino que lo que provoca es un no acortamiento de la misma. Pero es que el artículo 7 del Convenio, lo que viene a significar es que el ciudadano debe conocer la pena que le será impuesta en el caso de que cometa una infracción, no obstante, no tiene el alcance para decirle al ciudadano cuál será la condena que este cumplirá efectivamente, lo que demuestra que las redenciones de pena por el trabajo son una medida de ejecución de la pena, como ha reiterado nuestro Tribunal Constitucional, y por lo tanto, no entra bajo la protección del art. 7 del Convenio, con lo cual, no se vulnera tal precepto.

Por lo que respecta al art. 5 del Convenio, el mismo detalla exhaustivamente las causas por las que se admite una privación de libertad, pero recuerda el TEDH que cualquier privación de libertad, además, debe ser legal, entrando aquí en juego la “calidad de la ley”, lo cual significa que “si una ley autoriza la privación de libertad, debe ser suficientemente accesible, precisa y previsible”. Sostiene el Tribunal que la recurrente no podía prever que el método utilizado para aplicar las redenciones de penas por el trabajo  sufriría una alteración a causa de un cambio jurisprudencial, con lo que considera vulnerado el art. 5 del Convenio.

No obstante, ¿es esto cierto? El Tribunal analiza la previsibilidad en el momento de dictarse condena, pero ésta debe ser analizada en el momento de la comisión de los delitos, que en el caso de la recurrente se remonta a los años 1982-1987, momento en el que no existía un solo pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la  forma de aplicar las redenciones de penas por el trabajo, pues el primer y único pronunciamiento data de 1994, por lo que ni siquiera puede alegarse un cambio jurisprudencial, puesto que hasta un estudiante de primero de derecho sabe que una sentencia no hace jurisprudencia. Por lo tanto, lo único que se produce es un cambio de criterio, y se produce a posteriori de la comisión de los delitos por parte de la recurrente, con lo cual no puede alegarse imprevisibilidad. Ni siquiera puede alegarse imprecisión, puesto que la «doctrina Parot» lo único que hace es aplicar el Código Penal de 1973 de forma literal, tal y como recuerda la STS 197/2006, de 28 de febrero. Por lo tanto, desde mi punto de vista es completamente desacertado el hecho de alegar vulneración del art. 5.1 del Convenio por parte de la «doctrina Parot».

Lo que no puede hacer el TEDH es criticar un giro jurisprudencial (como él mismo lo denomina,  aunque realmente nos encontramos ante un cambio de criterio), y luego dictar él mismo una sentencia que va contra su jurisprudencia asentada y propiciando, con la misma, la salida de prisión de numerosos delincuentes, en su mayoría terroristas y violadores.

Es desconcertante a la par que sorprendente que el TEDH se haya posicionado del lado de los delincuentes, en lugar de posicionarse del lado de las víctimas, pues lo único que ha conseguido es que muchos de los delincuentes sean excarcelados habiendo cumplido apenas un año de privación de libertad por cada una de sus víctimas. ¿Es esta la imagen de justicia que quiere ofrecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos? Recordemos el alto riesgo de reincidencia de muchos de los delincuentes excarcelados, sobre todo en el caso de los violadores. ¿Acaso debemos esperar a que estos delincuentes reincidan para que vuelvan al lugar del que no deberían haber salido por el momento?