La televisión gallega controlará los e-mails de sus trabajadores

Por Anna Jiménez
Barcelona

La televisión gallega anunció que revisará los correos electrónicos de sus trabajadores justificando esta medida por el riesgo de fuga de información. En este artículo nos centraremos en la figura del empresario y no en la del trabajador. Es decir, analizaremos desde dos puntos de vista – el laboral y el penal- qué dice nuestra legislación sobre la conducta del empresario que controla los correos de sus trabajadores, sin entrar a analizar qué pasa si un trabajador difunde información empresarial, si bien avanzamos que podría tratarse de un delito de revelación de secretos laborales o profesionales del artículo 199 del Código Penal.

Pues bien, en primer lugar, la legislación laboral contempla en el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores que un derecho básico del trabajador es el respeto a su intimidad. Aun y así, frente a éste existe el derecho del empresario de comprobar que los medios empresariales puestos a disposición del trabajador son empleados correctamente en el seno de la prestación laboral. Se trata pues, una vez más, de ponderar dos derechos y establecer una relación entre los mismos. Al respecto, el Tribunal Supremo en la STS de 26 de septiembre de 2007 dijo que “aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio”. Por lo tanto, aquello decisivo para que el empresario pueda controlar los correos de los empresarios es que haya informado de tal posibilidad previamente.

Desde la jurisdicción penal se reflexiona si la interceptación de correos electrónicos puede constituir en algún caso delito de descubrimiento y revelación de secretos por parte de quien intercepta tales correos (empresario) tipificado en el artículo 197.1 del Código Penal que dispone que “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.

El punto de partida pasa por establecer que el bien jurídico a proteger mediante este tipo delictual es la intimidad, en cuanto que derecho fundamental, si bien tenemos que recordar que no es una protección absoluta pues tal intimidad se puede ver graduada o perfilada en ciertos ámbitos como podría ser el caso que nos ocupa: un trabajador tiene derecho a la intimidad, pero se entiende que su correo corporativo puede ser controlado por el empresario con objeto de verificar que efectivamente el trabajador está empleando su correo en el contexto de su actividad profesional, con la condición, igual que se pide en sede laboral, que el trabajador tiene que estar advertido de tal posibilidad pues la conducta delictiva aparece cuando no hay consentimiento del titular del bien afectado. De concurrir tal aviso y aceptación por el trabajador, si el empresario controla el correo institucional de sus trabajadores, se entiende que no hay lesión del bien jurídico protegido –intimidad personal- vetando así la posibilidad de imputar el delito de descubrimiento y revelación de secretos al empresario. Desde la doctrina se debate si tal consentimiento del trabajador excluye el tipo o la antijuridicidad, pero parece más correcta la primera tesis en cuanto que la presencia del consentimiento hace desaparecer cualquier lesión del bien jurídico protegido.

Además, el tipo subjetivo, además de incorporar el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, “que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de (“para”) franquear el umbral de la  intimidad de otro. Por lo que, si en el caso que se examina -en el que, a tenor de los hechos, lo deliberadamente invadido fue una cierta privacidad propia de los afectados como profesionales […]- se hubiera producido alguna lesión de su  intimidad, esta, en cuanto no cubierta directamente por ese “para”, sería imputable, a lo sumo, a un dolo eventual y, por eso, no podría resultar penalmente relevante a los efectos del precepto aquí tomado en consideración” (STS de 237/2007, de 21 de marzo).

Por último, cabe añadir que el tipo del artículo 197 CP, por aplicación del artículo 210 CP, necesita de un requisito de procedibilidad: la denuncia de la persona agravada. En caso de no concurrir, no se podrá abrir el procedimiento penal.

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