Indemnizaciones millonarias por controlar el mercado del azúcar

Por Neus Teixidor
Madrid

Los hechos.

Hasta el año 1986, el precio del azúcar en España es fijado por la Administración, tomando como base una propuesta de precios conjunta presentada por las distintas empresas azucareras. A partir del día 4 de diciembre de 1986, en aplicación de la normativa comunitaria del sector del azúcar, los fabricantes de este producto gozan de plena libertad para fijar su precio. Evidentemente, esta libertad se encuentra limitada por las normas de la competencia, que prohíben prácticas abusivas, como la concertación de los precios.

El problema que nos ocupa surge en 1995 , cuando el precio de este producto aplicado por todas las empresas azucareras de España sufre, simultáneamente, una variación uniforme en su cuantía. En este sentido, se ha acreditado que, entre los meses de febrero de 1995 y septiembre de 1996, las empresas azucareras concertaron el precio de venta del azúcar para usos industriales.

Ante esta práctica, el 10 de septiembre de 1996, varias asociaciones profesionales de fabricantes de galletas, caramelos, chicles, chocolate, pan, pasteles, mazapanes y turrones interponen una denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia. Denuncian, además de la concertación de los precios del azúcar, la modificación simultánea de los mismos y el reparto geográfico del mercado y de clientes.

Finalmente, el Tribunal de Defensa de la Competencia, en su resolución de 15 de abril de 1999, considera acreditada la realización de las citadas prácticas prohibidas e impone a las compañías azucareras cuatro multas (de entre 107 y 827 millones de pesetas).

Esta resolución es recurrida ante la Audiencia Nacional tanto por las entidades denunciantes, como por las entidades denunciadas. Este órgano, en su sentencia de 13 de septiembre de 2002, confirma la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia. Contra esta sentencia, la entidad demandada “EBRO PULEVA” interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El citado recurso, es desestimado por la sentencia de 26 de abril de 2005.

Posteriormente, el 26 de abril de 2007, algunos productores de chocolate y otros productos interponen una demanda por los daños y perjuicios causados ​​por la concertación de los precios del azúcar contra la entidad “EBRO PULEVA”, quien evidentemente se opuso a la misma. El Juzgado de Primera Instancia considera que existieron daños por la subida de los precios concertada entre la demandada y las demás empresas integrantes del cártel, aunque su cuantificación no coincide con los acreditados por la parte demandante. En consecuencia, el citado tribunal impone la mitad de la indemnización solicitada.

Ambas partes, descontentas con la citada sentencia, interponen un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que revoca la citada sentencia. Este órgano considera que no hay concertación de precios y que los precios son el resultado de una negociación individual entre la empresa demandada y cada una de las entidades demandantes. Además, determina que las entidades demandantes repercutieron la subida de precios a los consumidores finales. Finalmente, este caso llega al Tribunal Supremo.

La decisión del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo determina que “EBRO PULEVA, SA” (actualmente , “EBRO FOODS, SA”) es responsable de los daños sufridos por las entidades demandantes como consecuencia de la concertación de los precios llevada a cabo por la entidad demandada con el resto de empresas azucareras durante el periodo entre febrero de 1995 y septiembre de 1996.

En este sentido, considera probado que ha existido una práctica de concertación de precios consistente en la elevación ilícita de los mismos. No obstante, añade que la citada práctica no es suficiente por sí sola para declarar la responsabilidad de la demandada.
En consecuencia, determina que los daños sufridos no han sido repercutidos por los compradores directos (los fabricantes demandantes) a sus clientes, a diferencia de la argumentación seguida por la Audiencia Provincial de Madrid. En este sentido, debemos tener en cuenta que la indemnización tiene como finalidad la compensación de los daños, por lo tanto, no es razonable que se indemnice a los que no los han sufrido (por ejemplo, quien los ha repercutido a los consumidores finales). Este punto no quedó suficientemente probado en la sentencia de la Audiencia Provincial.

Por todo ello, el Tribunal Supremo estima plenamente las pretensiones de la parte demandada. No obstante, considera que la dificultad probatoria es muy elevada y reduce la indemnización a la mitad.

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