En la planta octava del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona hoy se ha hablado sobre un tema espinoso, el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, en concreto, de la mano del despacho barcelonés Bonatti Defensa Penal, se han realizado una serie de conferencias sobre la prevención del Blanqueo de Capitales, el papel de los despachos de abogados como sujetos activos en la batalla contra este mal y unas pinceladas de los órganos dirigidos a controlar e inspeccionar.
Francisco Bonatti nos ha recordado que la prevención es una norma para orientarnos y evitar que se utilice a los despachos para cometer el delito de blanqueo de capitales, del mismo modo que ha dejado entrever que la clave para que este sistema funcione pasa por abstenerse de participar en estas operaciones y comunicarlo a las autoridades competentes como el SEPBLAC.
La regulación administrativa
María Morales Puerta, Abogada del Estado en las Jurisdicciones Contenciosa-Administrativa, Penal y Social, nos ha introducido las dos posibles vías de responsabilidad que pueden recaer sobre aquellos despachos de abogados o procuradores que la Ley 10/2010 sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo -en adelante Ley 10/2010- prevé como sujetos pasivos. Las vías son la responsabilidad penal -en concreto el delito del artículo 301 CP- y la responsabilidad administrativa, siendo esta última tema central de su exposición.
Esta responsabilidad administrativa se inicia a través de la comunicación de la actividad sospechosa a las del SEPBLAC, pero nace en los despachos con la identificación del cliente -DNI, Certificación de Registro Mercantil, identificar posibles testaferros, seguimiento actividades- y pasa por un examen especial y un análisis de riesgos, que han de ser una suerte de reflexión del propio despacho, a ser posible por escrito. La ponente siguiendo siempre la ley a su explicación ha sentado bases: el concepto de blanqueo de capitales, los sujetos obligados por la ley y las actividades sobre las que necesariamente debe recaer esta obligación, las cuales se encuentran en un régimen cerrado numerus clausus en el artículo 2 ñ) de la ley.
La explicación a esta sujeción de los despachos de abogados se justifica en una obligación de tener la diligencia debida por los profesionales o lo que es lo mismo, el deber de no mirar a otro lado ante operaciones sospechosas, ello se traduce en medidas como la creación de un órgano interno en los despachos, la creación de herramientas internas como manuales de prevención y el deber de tener por escrito los criterios de selección de empleados. Este deber de tener la diligencia debida no choca frontalmente contra el derecho a guardar el secreto profesional -art 20 d) de la Constitución Española- ya que el artículo 22 de la Ley 10/2010 recoge una serie de supuestos de no sujeción a este derecho, cuando la información revelada en operaciones contenciosas para el SEPBLAC únicamente se utilice en esa vía, sin que pueda ésta ser comunicada al cliente, ni utilizada posteriormente en procesos jurisdiccionales como prueba.
Es importante resaltar que hay dos tipos de régimenes de sujeción según el tipo de despacho, el régimen simplificado para despachos con menos de diez personas ocupadas y balance anual inferior a 2MM de euros; y el régimen ordinario para el resto de despachos; la sujeción a uno u otro régimen implicará el deber de cumplir todas las medidas de prevención o sólo algunas en los casos de los despachos más pequeños.