El pasado 27 de junio, el BOE, publicaba esta ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbana, con entrada en vigor el día siguiente, que reformaba un buen número de leyes con el fin de eliminar los obstáculos existentes y crear mecanismos específicos para potenciar la rehabilitación de las edificaciones, su regeneración y renovación. Se pretendía ofrecer un marco normativo idóneo para permitir la reconversión y reactivación del sector de la construcción, encontrando nuevos ámbitos de actuación y fomentar la calidad, sostenibilidad y competitividad, tanto en la edificación, como en el suelo, acercando así nuestro marco normativo al marco de la Comunidad Europea. Esto se da sobre todo en relación con los objetivos de eficiencia, ahorrando energía y luchando contra la pobreza energética, unos objetivos que se mantienen en línea con la directiva comunitaria 2010/31/UE. El propio gobierno ve en esta ley un motor de creación de empleo en el sector de la construcción y así reavivar este sector que en su punto más álgido supuso el 20% del PIB. En esta línea, prevé 260.000 millones de euros en inversiones hasta el año 2050 debidos a la creación de 130.000 puestos de trabajo en los diez primeros años de aplicación de las medidas, el mantenimiento de 170.000 empleados durante la ejecución, hasta el 2030, y el mantenimiento de unos 120.000 puestos de trabajo a largo plazo. Estas son previsiones que coinciden con las de los gremios de constructores.
La disposición final duodécima efectúa una amplia modificación de diferentes artículos del texto refundido de la Ley del Suelo (decreto Legislativo 2/2008). En su artículo 17, apartado 6, se hace una modificación en la que se especifican las circunstancias en las que no será necesaria la autorización de la administración competente, donde esté ubicada la finca, en la constitución y modificación del complejo inmobiliario, entendiendo como tal todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria, en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva y elementos comunes de titularidad porcentual, entre los titulares de los elementos privativos. Por lo tanto, afectará a los siguientes casos: Cuando el número y características de los elementos privativos de un complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la edificación, y cuándo la modificación del complejo no provoque un incremento de elementos privativos.
El artículo 20.1-b explicita que, por el otorgamiento de las escrituras de obra nueva acabada, se exigían las autorizaciones administrativas necesarias para su uso, previsto en la ordenación urbanística aplicable, y los requisitos de eficiencia energética (tal como reitera la resolución de la DGRN de 2 de abril), pues ahora se introduce una salvedad: la legislación urbanística aplicable, sujetas las actuaciones a un régimen de comunicación previo o declaración responsable, en su caso, aquellas autorizaciones se sustituirán por documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, siempre que no conste del Registro de la Propiedad, la existencia de resolución contraría.
En el mismo artículo pero en su apartado 4, se hace referencia a las declaraciones de obra nueva de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición por haber transcurrido los plazos de prescripción. Lo que había establecido es que, debido a su antigüedad, se podrían inscribir en el Registro si se acompañaban de certificación municipal o un técnico competente, o de certificación catastral, gráfica o descriptiva, donde constara la fecha de finalización de la obra. Ahora se introduce una novedad: cuando el Registro de la Propiedad comunique al respectivo Ayuntamiento de que se ha practicado la inscripción sin certificación municipal, el organismo municipal se verá obligado a dictar resolución para hacer constar en el Registro la situación urbanística de esta, así como las limitaciones que se puedan imponer al propietario. Una cuestión importante, la omisión de la resolución dará lugar a responsabilidades de la administración competente, en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la administración tendrá que indemnizar al adquirente los daños y perjuicios causados.