El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre los límites de la libertad de información, la libertad de expresión y el derecho al honor. Últimamente, este tribunal ha manifestado que el hecho de que un periodista cometa un error en la redacción de una noticia no afecta al núcleo central de la información que pretendía contar. Además, ha determinado que este hecho no priva al periodista de la protección constitucional de la libertad de información frente al derecho al honor de posibles afectados por sus informaciones.
En este caso concreto, el periódico digital Canariasahora.es publicó un artículo en el que criticaba varios planes parciales de urbanismo de Santa Cruz de Tenerife que se aprobaron por silencio administrativo. En el texto se manifestaba que el abogado asesor de los promotores de estos planes era el hermano de un letrado del Gobierno Canario (concretamente del secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, COTMAC). El funcionario afectado por esta información exigió una rectificación de la publicación, ya que en 1992 había dejado el cargo en la COTMAC y, por lo tanto, no había intervenido en los expedientes que se le imputaban. El Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife y la Audiencia Provincial consideraron que la información publicada no era veraz y que, en consecuencia, el periodista no gozaba de los privilegios que jurisprudencialmente se han reconocido por lo que respecta al derecho a informar en relación al derecho al honor. En ambos casos se condenó a la publicación a pagar una indemnización de 6.000 euros al funcionario afectado. En cambio, el Tribunal Supremo ha considerado que el artículo trataba un tema de relevancia e interés público intenso, ya que se informaba de una posible comisión de irregularidades administrativas. En su sentencia reconoce que la publicación cometió un error, pero este hecho no implica que el periodista no cumpliera con su deber de veracidad. En este sentido, el Tribunal Supremo determina que “la libertad de información es compatible con la existencia de errores o inexactitudes, en los términos que han quedado expuestos. Los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no afectan al núcleo de la información”. Además, el tribunal consideró que el artículo controvertido no perjudicaba la fama o la estima del demandante ni le imputaban hechos concretos, ya que informaban sobre hechos relevantes para la opinión pública.
Otro caso similar analizado por el Tribunal Supremo también afecta a una publicación del periódico digital Canariasahora.es. En este caso, el día 24 de abril de 2005, este periódico publicó un artículo titulado “Lo pagó la cooperativa de plataneros. El BMW de Balbino”. Este artículo no estaba firmado por su autor y hacía varias acusaciones hacia el alcalde de Gáldar, Balbino. Tres días después, a petición del señor Balbino, el mismo periódico publicó un nuevo artículo rectificando la información publicada anteriormente. En este caso, el titular rezaba así: “El alcalde de Gáldar desmiente todo lo del BMW. Balbino: es falso”. El periódico manifestó que procedía a la rectificación de la información publicada anteriormente y ponía de manifiesto que desconocía si la totalidad del contenido del artículo publicado era falsa o sólo una parte.
A pesar de ello, el señor Balbino decidió interponer una demanda en la que alegaba que el artículo “contenía afirmaciones falsas y comentarios ofensivos y despectivos que constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor”. En consecuencia, reclamaba el pago de una indemnización y la difusión de la sentencia en el mismo periódico digital. Además, la entidad AGRÍCOLA LLANOS SARDINA, S.C.L. presentó otra demanda, ya que consideraba que el artículo había vulnerado su derecho al honor y perjudicado su imagen y su actividad empresarial. Por todo ello, reclamaba una indemnización por los daños morales causados. Ambas demandas se acumularon.
Tanto la sentencia de 28 de febrero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa María de Guía como la Sentencia de 18 de abril de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria desestimaron todas las peticiones.
Contra esta última resolución, los demandados interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En primer lugar, alegaron que el artículo periodístico no era veraz, por lo que se vulneraba el derecho al honor (artículo 18 CE). El Tribunal Supremo desestimó este motivo, ya que consideraba que se trataba de un artículo de opinión y, por lo tanto, la veracidad no debe ser tan intensa como en un artículo informativo. Seguidamente, los demandantes alegaron una posible colisión entre el derecho al honor y las libertades de expresión y de información. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia, considera que la libertad de expresión tiene un campo de actuación más amplio que el de la libertad de información, ya que no cumple la función de comunicar hechos, sino que su finalidad es la de emitir juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. En cambio, el derecho al honor es una de las manifestaciones de la dignidad de la persona y la protege frente a los atentados contra la reputación personal. En este caso, el Tribunal Supremo lleva a cabo una ponderación de los derechos afectados. La libertad de información es más intensa cuando se trata de una información o crítica con una relevancia pública o un interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. Esta libertad tiene por objeto la difusión de determinados hechos, por lo tanto requiere que el descrédito de la persona debe cumplir los requisitos de veracidad para prevalecer sobre el derecho al honor. Además, la transmisión de la noticia o el reportaje no puede sobrepasar el fin informativo, ya que la Constitución Española reconoce un hipotético derecho al insulto. La protección del derecho al honor debe prevalecer sobre la libertad de expresión, cuando se utilizan frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones expuestas y, en consecuencia, innecesarias. Por todo lo que acabamos de ver, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de febrero de 2013, confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de abril de 2010, ya que considera que no existen motivos para casar la sentencia recurrida.