EURODAC

Por Azucena Castro, 
Traducido por: Marta de Bru de Sala i Martí.
Barcelona.
 
Eurodac es un sistema de comparación de las huellas dactilares de los solicitantes de asilo y de algunas categorías de inmigrantes irregulares.

Este sistema se estableció mediante el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo del 11 de diciembre del 2000 relativo a la creación del sistema Eurodac para la comparación de las huellas dactilares para la aplicación del Convenio de Dublín.

Según dispone esta norma, el sistema EURODAC nace con la finalidad de identificar a las personas solicitantes de asilo (y el resto de extranjeros en situación irregular), y poder determinar qué Estado Miembro es responsable de examinar esta solicitud de protección internacional. De acuerdo con eso, el propio Reglamento (CE) N º 2725/2000 dispone en su preámbulo que “las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de estas personas”. Comparando sus huellas, los países de la UE pueden comprobar si un solicitante de asilo o un extranjero presente ilegalmente en su territorio ya ha pedido asilo en otro país de la UE, o si un solicitante de asilo ha entrado irregularmente en el territorio de la Unión.

Se compone de una unidad central gestionada por la Comisión Europea, de una base central informatizada de datos dactiloscópicos, y de medios electrónicos de transmisión entre los países de la UE y la base de datos central (Art. 3). Los Estados Miembros toman los datos de toda persona mayor de 14 años (Art. 4) y se envían a la unidad central a través de los puntos de acceso nacionales. Pero no sólo eso, también se incluye: sexo, lugar y fecha de la solicitud, el país de la UE de origen, número de referencia…

Si se trata de solicitantes de asilo, los datos se conservan durante diez años (Art. 6). Con respecto a los extranjeros interceptados en relación con el cruce irregular de una frontera exterior, los datos se conservan dos años (Art. 10) a partir de la fecha de toma de las huellas. Los datos se borrarán inmediatamente, antes de que el periodo expire, si el extranjero: obtiene un permiso de residencia, abandona del territorio de la Unión o adquiere la ciudadanía de un país de la UE (Art. 7).

Con respecto a la protección de datos de carácter personal, los países de la UE que envían los datos a Eurodac deben garantizar el respeto de la legalidad en la toma de huellas, así como en toda operación de tratamiento, transmisión, conservación o supresión de datos. La Comisión vela por la correcta aplicación del presente Reglamento por parte de la unidad central y toma cualquier medida necesaria para garantizar su seguridad. Asimismo, la Comisión tiene que informar de las medidas adoptadas en el Parlamento Europeo y en el Consejo (Art. 13).

Las actividades de tratamiento de datos de los países de la UE son supervisadas por las autoridades nacionales de control (Art. 19), mientras que las de la Comisión son supervisadas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) [Art. 20].

Acto seguido, y después de haberse expuesto las disposiciones, hay que hacer un análisis crítico de las futuras expectativas del sistema Eurodac.

Actualmente, la UE se encuentra debatiendo una modificación del Reglamento que permitiría el acceso a EURODAC (concretamente al registro de las huellas dactilares) a la EUROPOL y a los cuerpos de seguridad de cada Estado Miembro a efectos de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves.

Desde mi opinión, esta modificación produciría una estigmatización en los solicitantes de asilo porque se les considera potenciales delincuentes y no respeta las garantías necesarias relativas a los Derechos Humanos de estos extranjeros especialmente vulnerables, concretamente el Derecho a la intimidad y la protección de datos personales que la misma Carta de Derechos Fundamentales de la UE establece. No debemos olvidar que las personas solicitantes de asilo son un colectivo excepcionalmente vulnerable en una situación de persecución personal de extrema gravedad.

Esta reforma estaría en contra de la jurisprudencia que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido en relación a las injerencias sobre el Derecho a la intimidad en relación al derecho a la privacidad y Protección de Datos Personales. Éstas deben ser consideradas necesidad social imperiosa y que a la vez sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida (en particular, TEDH, sentencia Gillow c. Reino Unido de 24 de noviembre de 1986). Estos criterios jurisprudenciales son reiterados por el Tribunal de Justicia de la UE en su Sentencia del 20 de mayo de 2003, Asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01.

En conclusión, esta propuesta de modificación vulnera el contenido esencial del Reglamento que pretende la utilización de estas huellas para determinar el Estado miembro responsable de realizar el examen de las solicitudes.

Por lo tanto, destinarla a la prevención de delitos estaría desnaturalizando la finalidad del sistema EURODAC.

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