¿Cuál es la edad penal relevante?

Por Anna Jiménez
Barcelona

Hace justo un mes que un menor apuñaló a un profesor en un Instituto de la Sagrera. El hecho ya no está candente en los medios de comunicación pero sí a nivel jurídico, donde la cuestión se ha traducido a determinar cuál tendría que ser la edad a partir de la cual hace falta que un menor responda penalmente de sus hechos.

El punto de partida es el artículo 19 del Código Penal, que dice que “los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”.

Actualmente, la Ley que regula esta materia es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores y en el artículo tercero de la misma se lee que “Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero”. 

Por lo tanto, como el menor tenía 13 años de edad, quedaba fuera del ámbito de aplicación de la ley con la consiguiente conmoción social porque el ciudadano de a pie no entendía cómo alguien que había matado no tendría ningún reproche en términos penales.

El debate sobre la edad a partir de la cual un menor tiene que responder penalmente de sus actos no es algo nuevo, pues ya se puso en entredicho el límite de 14 años cuando unos chicos por debajo de esta marca violaron a una niña de 13 años.

Aun así, se trata simplemente de una cuestión de política legislativa el hecho de ubicar el límite de responsabilidad en 12, 13, 14 ó 15 años y parece coherente no ubicarla en edades precoces porque el sujeto tiene que ser capaz de entender la norma penal y dirigir su comportamiento en consecuencia, algo que sólo se puede conseguir con cierto grado de madurez.

A pesar de esto, el menor sí tendrá un seguimiento por parte de la administración, y en concreto de la Dirección general de la Atención a la Infancia y a la Adolescencia, que es quien tiene atribuida la competencia en Cataluña.

Fuente: EL PAIS
Fuente: EL PAIS

Y para finalizar apuntar que los que sí tendrán que responder por este suceso son los padres del menor, y lo tendrán que hacer en términos civiles. Por un lado, el artículo 1902, establece que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado” y por otro, añade el artículo 1903 que “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda (…)”.

A pesar de que el último artículo mencionado hace alusión a la responsabilidad de los padres por culpa in vigilando de los hijos, el tribunal Supremo ha venido a objetivizar esta responsabilidad de forma que los padres pasan a ser responsables de los hechos aunque los primeros hayan cumplido con los deberes de vigilancia exigibles a todo progenitor. Ahora bien, hacen falta dos requisitos, a saber: que el daño causado sea imputable objetiva y subjetivamente al menor y que éste se encuentre bajo la guarda de los padres. El primero de los requisitos parece ser que podría estar en entredicho en el supuesto que nos ocupa, pues se ha planteado la posibilidad que el menor sufra alguna enfermedad de cariz mental, hecho que podría cortar el nexo de imputación subjetiva.