True Detective y el Derecho

Por Miguel Garrido de Vega
Barcelona,

 

True Detective es, sin lugar a dudas, uno de los mejores dramas de ficción de los últimos años. La intensidad descarnada de sus personajes, la profundidad filosófica de sus diálogos y lo oscuro de su trama la han catapultado casi instantáneamente hacia el podio del mundo “seriéfilo”, a pesar de tratarse de una producción muy joven que, de momento, sólo consta de una temporada, emitida durante el presente año 2014. Si aún no la has visto y no quieres spoilers, ya estás tardando en leerte un resumen introductorio en condiciones y ponerte cómodo para disfrutar de ocho capítulos dignos del mejor cine negro. Que no se diga que nadie te avisó. Si, por el contrario, ya la has devorado, habrás observado que los dos personajes principales se enfrentan a un camino marcado por violentos crímenes, para cuya persecución utilizarán métodos más o menos cuestionables. El argumento se desarrolla en la Louisiana más rural y recóndita, pero ¿te has preguntado cómo hubiera sido de suceder en España? ¿Cuál hubiera sido el tratamiento penal en nuestro país de las situaciones en que los detectives Cohle y Hart se ven inmersos? Entonces, quizás te interese hacer un breve recorrido por algunas de las figuras jurídicas más destacadas que se pueden extraer de la serie…

true detective
Cabecera de la serie True Detective, serie emitida por la HBO.

La prueba en el proceso penal y su relación con la presunción de inocencia

Prácticamente toda la historia está dedicada a la investigación por parte de los detectives de un mismo crimen, el asesinato de la joven prostituta Dora Lange, cuyo cadáver es encontrado atado a un árbol en medio de una ciénaga, con signos evidentes de violencia sexual y cicatrices de tintes esotéricos. Para ello, los policías Cohle y Hart interrogan a posibles sospechosos, hablan con testigos, van tras la pista de personas relacionadas con la propia víctima o registran lugares en los que esperan hallar indicios que les conduzcan al asesino; en definitiva, buscan pruebas que incriminen al responsable de los delitos y sustenten un posible proceso judicial.

Al igual que en la inmensa mayoría de ordenamientos jurídicos, en el Derecho penal español, la prueba reviste un carácter esencial, ya que se trata de un medio imprescindible para el desarrollo de un proceso judicial, el instrumento que permite al juez verificar la realidad de los hechos alegados que fundamentan el conflicto. Lógicamente, de su correcta práctica dependerá que quien enjuicia los hechos se forme una convicción adecuada que posibilite el dictado de una sentencia justa; es por ello que existen garantías procesales relacionadas con la actividad probatoria. A grandes rasgos, esto significa que no vale cualquier tipo de prueba presentada de cualquier forma en cualquier momento del proceso: para que sean válidas, deberán haberse obtenido de manera legítima y presentarse en la fase del procedimiento correspondiente, así como respetando los principios legales.

Así, con base en el principio de oralidad, las pruebas deberán practicarse en el juicio oral, porque sólo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia; así lo exige tanto el carácter público del proceso (art. 24.2 CE), como el derecho de defensa (art. 24.2 CE). Esto quiere decir que, en España, todo el material que el detective Rust Cohle acumula durante años en su rastreo obsesivo, no sería válido para logar el encarcelamiento de los responsables de los asesinatos si no se hace valer en juicio oral.

De esta forma, llegamos a otro concepto igual de importante en el Derecho penal: el de no validez de las pruebas ilícitas, lo que significa que toda prueba derivada de información extraída de forma ilegal o que pudiera haber vulnerado derechos o libertades fundamentales, no será válida en un proceso judicial. Así, el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, reza lo siguiente: “1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

A este respecto, es también de interés subrayar la relación de este principio con la llamada Teoría de la manzana podrida o Teoría del fruto del árbol envenenado, de acuerdo con la cual una prueba obtenida de forma ilícita, no sólo será ineficaz, sino que también hará ineficaz cualquier otra conclusión posterior o consecuencia que pudiera haberse derivado de esta. Pensemos, por ejemplo, en qué hubiera ocurrido si el asesino, en vez de haberse enfrentado directamente con Cohle y Hart, hubiera sido detenido por los agentes de la ley y juzgado. En ese caso, es probable que muchas de las pruebas que contra él se habían acumulado, provenientes de los años de pesquisas de Cohle al margen de la ley, no fueran válidas en un proceso, ya que conllevaron para su obtención métodos ilegales o no admitidos en derecho; aún a sabiendas de la culpabilidad del acusado, existe la posibilidad de que éste hubiera sido puesto en libertad (aunque, de todos modos, parece poco probable dada la ingente cantidad de material probatorio que podría encontrarse no sólo en la casa del sospechoso, sino principalmente en el oscuro laberinto de Carcosa).

Los detectives Cohle y Hart en una escena de la serie.

Existen otros principios, como el de inmediación o el de contradicción, tendentes a garantizar que el ejercicio de la actividad probatoria respeta los derechos del detenido, exigiendo que las pruebas sean conocidas directamente por el juez y que admitan argumentación en contra por parte del interesado.

Sin embargo, y a modo de reflexión general, ¿cuál es el objetivo de la prueba en un proceso penal, en el que, hay una pretensión de condena de un acusado? “Romper” o mantener intacta la presunción de inocencia de éste último. Como ya sabemos, se trata de un principio recogido como derecho fundamental en el art. 24.2 CE, así como también en el art. 6.2 de la CEDH, que establece que “toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida”. Únicamente versa sobre los hechos (ya que, con base en el principio iura novit curia, sólo los hechos y no el derecho pueden ser objeto de prueba) y consiste en una presunción iuris tantum que, para ser desvirtuada, precisa de la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales. Evidentemente, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado. Así pues, y volviendo a lo ya mencionado, es posible que buena parte del material probatorio recopilado por Cohle en solitario aludiera a la organización o culto esotérico dentro del cual el asesino desarrollaba su papel, pero que no terminase de demostrar su participación en los crímenes. Si bien las descripciones del “monstruo con cara de spaghetti de orejas verdes” concordaban con quien finalmente resulta ser el asesino, en nada ayudan con otros sospechosos de los que, pese a saberse de su existencia y ser posible intuir su identidad, es imposible acusar en firme teniendo en cuenta únicamente el material del que los detectives disponían.

El interrogatorio policial y la violencia ejercida por agentes de la autoridad

Uno de los hilos argumentales de True Detective tiene lugar en torno al interrogatorio policial que los detectives Gilbough y Papinia llevan a cabo sobre los dos protagonistas dieciséis años después de la supuesta resolución del caso de Dora Lange, en un intento de esclarecer los hechos y relacionarlos con nuevos crímenes cuyo inquietante parecido con aquel, lleva a pensar que el asesino todavía está en la calle. ¿A qué principios debe ajustarse el interrogatorio policial en España?

De todos modos, las conversaciones con Gilbourgh y Papinia no son un interrogatorio policial estrictamente hablando, ya que tanto Rustin Cohle como Martin Hart están allí voluntariamente (incluso en un momento dado, Hart decide irse con muestras de enfado, y nada pueden hacer para detenerlo), sin haber sido acusados de nada, y con el único objetivo de colaborar en la investigación actual, en tanto en cuanto ellos mismos fueron quienes “resolvieron” el caso Dora Lange dieciséis años atrás. Aún así, sí se trata de un ejemplo ilustrativo que nos sirve para introducir ciertas figuras jurídicas con relevancia.

Si, tal y como en alguna ocasión Gilbough y Papinia sopesaron hacer, se hubiera procedido a la detención de Cohle, el interrogatorio hubiese tenido lugar en otros términos. Para empezar, y como contraste con lo que realmente sucede en la serie, es posible que Cohle no hubiese abierto la boca, amparándose en su derecho a no declarar (recogido en el artículo 17.3 CE); de este derecho podemos inferir indirectamente la potestad de la Policía para tomar declaraciones y efectuar interrogatorios. Además, en tanto en cuanto estamos ante la práctica de diligencias policiales en todo regla, el detenido tiene derecho a la asistencia letrada en todo momento, por lo que podría haberse puesto la detención en conocimiento de su abogado o haber recurrido a un letrado de oficio. El derecho a la defensa y a la asistencia letrada también se reconoce en el artículo 118 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ampliamente comentado y relacionado con lo anterior, ha sido también el uso de la violencia que tanto Rustin Cohle como Martin Hart emplean en más de una ocasión durante el curso de sus investigaciones, golpeando a los interrogados o amenazándoles verbal y físicamente, con el fin de lograr una confesión o información de utilidad. Lógicamente, se trata de medios no admitidos en Derecho y cuya ilegalidad comportaría para los agentes tanto la posibilidad de medidas sancionatorias internas tomadas por el propio cuerpo de policía, como, dependiendo del caso, responsabilidades penales (basta con recordar el “incidente” que puso fin al caso de Dora Lange en 1995 dándolo por resuelto).

Así pues, dejando a un lado cualquier delito que los protagonistas hubieran podido cometer, en lo que a la detención se refiere, la Instrucción 12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, en su Instrucción Primera (“Oportunidad de la práctica de la detención”) recoge una serie de técnicas o protocolos a seguir por los agentes cuando se trata de reducir a un sospechoso. Así, “el agente, en la práctica de la detención, actuará con decisión y autocontrol, a fin de evitar, en la medida de lo posible, el uso de técnicas o instrumentos de coacción directa y, si esto no fuera posible, propiciar la mínima lesividad tanto para el detenido como para los agentes intervinientes.”. Incluso va más allá, asegurando que, “cuando el detenido se oponga a la detención, el agente deberá valorar la intensidad y agresividad de la reacción, adecuando el empleo proporcionado de la fuerza. A tal efecto, distinguirá las conductas de simple desobediencia o resistencia leve de aquellas que alcancen un grado de agresividad tipificable, cuando menos, como resistencia o desobediencia grave.”. Finalmente, la Instrucción Primera termina afirmando que “cualquier incidente que se produzca durante la detención deberá hacerse constar en el atestado que se instruya al efecto.

En la secuencia anteriormente mencionada, Cohle y Hart, guiados por las informaciones obtenidas del narcotraficante y criminal Ginger (al que, por cierto, Cohle hubo de engañar primero y amenazar después para lograr su confesión), descubren la casa en la que Reggie Ledoux se oculta y, ante la terrible visión de lo que allí ocurre, se dejan llevar por la rabia en vez de por su deber como policías, dando rienda suelta a la violencia sobre el que parece ser el culpable. Ni que decir tiene que lo que allí ocurre es completamente desproporcionado y no se intenta evitar en ningún momento (más bien todo lo contrario), sino que, además, nunca saldrá a la luz ni mucho menos será reflejado en atestado policial alguno. La actuación correcta de los policías hubiese consistido, primero, en identificarse como agentes de la ley al entrar en la propiedad ajena (incluso hubiesen podido prescindir de orden judicial de registro alegando la flagrancia del delito), esposar al sospechoso una vez le encuentran y, teniendo en cuenta que no ofrece resistencia alguna, leerle sus derechos para llevarlo a comisaría y ponerlo a disposición judicial.