Nueva sentencia del TJUE en materia de Derecho de los consumidores

Por Jaume Genescà
Granollers

El pasado día 30 de abril el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia respecto de tres cuestiones prejudiciales que se planteaban por un tribunal húngaro, relativas al ámbito específico de contratos de préstamo de moneda extranjera garantizados con hipoteca, en relación con el requisito de transparencia establecido en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

En este caso, un particular húngaro había concertado un contrato de préstamo en divisas. Este recibía una cantidad en florines húngaros, mientras que la divisa utilizada era el franco suizo. Así, se le entregó una cantidad de 14 400 000 Florines húngaros, que en fecha de entrega de los mismos correspondían a 94 240,84 francos suizos, según la cotización de compra de estos en la fecha de la entrega del dinero. En contrapartida, el prestatario tenía que pagar un interés en florines húngaros, que se calculaba según la cotización de venta de los francos suizos durante el día antes del vencimiento de la cuota mensual. Así pues, nos encontramos con que la cantidad de divisas extranjeras se determina según la fecha en la que se hace la entrega del dinero al particular, mientras que en la determinación de los intereses a satisfacer por los deudores no se toma en consideración la cotización del franco suizo respeto a la fecha de entrega, sino la cotización en fecha anterior a la que se tiene que pagar la cuota mensual. Por lo tanto, si el valor del franco suizo respecto del florín húngaro en la fecha de pago de la cuota mensual es superior al que correspondía a la fecha de entrega del dinero, el banco tiene un mayor margen de ingresos, puesto que el franco suizo era más barato en la fecha de entrega del dinero que en la fecha de pago de los intereses.

Cómo se puede observar, el riesgo en este contrato consiste en que incremente el valor de la divisa a la que se referencia (en este caso, el franco suizo), o bien que el valor de la moneda nacional (florín húngaro, en este caso) disminuya respecto a la divisa extranjera, lo cual escapa completamente del control del deudor prestatario. Debido a la crisis, muchos estados han sufrido una fuerte depreciación de su moneda enfrente a otras y esto ha provocado que las cuotas mensuales de estos préstamos aumenten considerablemente. Por otro lado, también podrían haber diferencias importantes entre el valor de compra y el valor de venta de una divisa.

La primera cuestión prejudicial se centra en si la cláusula del contrato que determina el cálculo del tipo de interés en base a la cotización de la venta de la divisa extranjera forma parte del objeto principal del contrato. Esta cláusula viene a determinar una norma de cálculo del tipo de interés a satisfacer, pero no la obligación misma de pagar el tipo de interés (que es la prestación esencial o “precio” a pagar en un préstamo). Si forma parte del objeto principal (en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13), la cláusula sólo se puede someter a un control de transparencia, es decir, a un control de claridad en la redacción de la misma. Si no forma parte del objeto principal, la cláusula se puede someter a un control de contenido, es decir, se puede entrar a ver si ésta es abusiva para el consumidor teniendo en cuenta el equilibrio de derecho y obligaciones del contrato.

El TJUE se limita a indicar cuándo tiene que entender el juez nacional que una cláusula forma parte o no del objeto principal del contrato. Así será cuando las cláusulas “regulen las prestaciones esenciales del contrato y que como tales lo caracterizan” (apartado 49), teniendo en cuenta “la naturaleza, el sistema general, y las estipulaciones del contrato de préstamo y su contenido jurídico y de hecho” (apartado 51).

Por otro lado, el Tribunal de Justicia examina si esta misma cláusula se podría incluir en otra exclusión del control de contenido, como es en las cláusulas que describan la relación calidad-precio del contrato (considerando 19º y art. 4.2 Directiva 93/13). Esta exclusión se debe al hecho de que sería imposible establecer un control jurídico sobre esta relación, sino que cada consumidor es libre de valorar si la relación calidad-precio es “justa” según sus necesidades y gustos. En este caso, el Tribunal de Justicia dice que esta cláusula no está incluida en esta relación.

La segunda cuestión plantea el alcance del control de transparencia. Los arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13 establecen que las cláusulas que traten sobre el objeto principal y la relación calidad-precio sólo serán abusivas si su redacción no es clara y comprensible. El motivo es que un consumidor no puede escoger bien un producto si ya de entrada no puede entender correctamente qué estipula el contrato. Se plantea, entonces, si basta con una redacción formal y gramaticalmente correcta.

Fuente: eleconomista.es
Fuente: eleconomista.es

El Tribunal de Justicia responde a esta cuestión diciendo que no basta con una redacción comprensible en el plano formal y gramatical, sino que la idea de transparencia se tiene que interpretar de forma extensiva, sobre todo teniendo en cuenta que la situación de desigualdad del consumidor hacia al empresario es mucho más acentuada en cuanto al nivel de información. A estos efectos, el Tribunal concluye que tiene una “importancia esencial” para el cumplimiento del requisito de transparencia el hecho de que el contrato exponga “de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera” y cómo se relaciona con el resto de cláusulas del préstamo, de forma que el “consumidor pueda prever, en base a criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas” de él (apartado 73). Y, para comprobar que estos criterios se cumplan, el juez nacional tendrá que ver si con la información proporcionada al consumidor, éste podría conocer la “diferencia entre el tipo de cambio de venta y el de compra de una divisa extranjera”, así como “evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes” y, por lo tanto, el coste total del préstamo (apartado 74).

Estos requisitos se equiparan en cierta medida a los que ya estableció el Tribunal Supremo en su conocida sentencia 241/2013, de 9 de mayo, sobre la cláusula suelo. En aquella se estableció que la información suministrada tenía que permitir al consumidor saber si una cláusula formaba parte o no del objeto principal del contrato y de qué manera incidía en su obligación de pago para tener un “conocimiento real y razonablemente completo” de cómo juega en “la economía del contrato”, sin que esta información pueda estar escondida en “informaciones abrumadoramente exhaustivas”.

Por último, la tercera cuestión prejudicial trata sobre las consecuencias de que una cláusula que forma parte de los elementos esenciales del contrato y que, por lo tanto, lo caracteriza, se declare abusiva. En principio, la cláusula se tiene por no puesta y no vincula al consumidor, pero el tribunal húngaro plantea la cuestión de si se puede integrar el contrato con las disposiciones supletorias del Derecho nacional. El Tribunal de Justicia responde que esta integración no se opone a la Directiva 93/13, puesto que se presume que el derecho dispositivo no tiene cláusulas abusivas (apartado 81).