Los créditos financieros en la reforma de la Ley Concursal

Por Imma Domènech
Sabadell

El Real decreto Ley 4-2014 está estructurado en base a un artículo único de modificación de la Ley Concursal 22/2003 y su finalidad no es otra que encontrar una salida más allá de la liquidación para las empresas que realmente son viables y que por razón de la coyuntura político-económica actual se han vuelto inviables desde el punto de vista financiero. Consiste en entrar en un proceso de saneamiento financiero, procurando que la deuda remanente sea soportable y permitiendo así que la empresa pueda seguir atendiendo sus compromisos en el campo económico, generando riqueza y creando puestos de trabajo. Pero esto sin olvidar los intereses de los acreedores, los cuales tienen que participar activamente y con las máximas garantías en el proceso de aligerar la carga financiera, pues se podrá sustituir una perspectiva incierta de cobro del total de sus créditos por una cantidad inferior y/o de restitución demorada en el tiempo.

La legislación concursal y sobre todo la preconcursal es muy rígida, lo que dificulta los acuerdos entre el deudor y el acreedor financiero. Esto se demuestra con el hecho que el procedimiento concursal español se cierra, en un alto número de casos, con la liquidación de la sociedad concursada. Así pues, la reforma se centra en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación, para eliminar incertidumbres legales que ya se introdujeron en España en septiembre de 2.013, los acuerdos colectivos de refinanciación, así como su homologación judicial.

Esta reforma está estructurada de forma que en sus disposiciones finales se afecta a las siguientes leyes: LEC, Impuesto sobre Sociedades, ITP y AJD, Financiación de las CCAA, Modificación de Sociedades Mercantiles, Medidas contra la morosidad en operaciones comerciales, y los RDL de Reducción de capital o disolución de pérdidas y Sobre Ofertas Públicas de Adquisición de Valores.

Fuente: impuestosrenta.com
Fuente: impuestosrenta.com

Una de las principales novedades la encontramos en el artículo 5-bis, que introduce un apartado 4) donde se garantiza que para evitar que la ejecución de garantías acelere la situación de insolvencia, se faculta al deudor a la presentación de la comunicación de inicio de negociaciones para llegar a un acuerdo de refinanciación. Y hasta que se formalice el acuerdo previsto en el artículo 71.1 bis o se dicte auto admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte acuerdo extrajudicial ante Notario o Registrador Mercantil, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Así mismo tampoco podrán iniciarse o en su caso quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51% de pasivos financieros ha apoyado el inicio de negociaciones, con el compromiso de no iniciar o continuar ejecuciones individuales. Durante la negociación tendrán la consideración de acreedores pasivos financieros los titulares de cualquier deuda financiera con independencia de que estén sometidos o no a supervisión financiera. Quedan excluidos de la suspensión los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público. Aún así no será impedimento que los acreedores con garantía real ejerciten la acción sobre los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía, sin perjuicio que una vez iniciado el procedimiento, el mismo quede paralizado hasta que no hayan transcurrido los plazos fijados en la apartado 5º.

En cuanto a la paralización de las ejecuciones, vemos como el artículo 56 en su apartado 1) indica que no podrá iniciarse la ejecución o realización forzosa sobre bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial, en vez de la antigua redacción de “bienes afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad”. En el segundo apartado del mismo artículo expone que las actuaciones ya iniciadas se suspenderán desde la firmeza de la declaración de concurso y aunque estén publicados los anuncios de subasta, únicamente se levantará la suspensión y se ordenará la continuación del proceso cuando el juez del concurso declare que los bienes del concursado no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en lugar de “bienes o derechos que no estén afectos”.

También es importante hacer referencia a la modificación del artículo 568 de la LEC de suspensión de situaciones concursales, puesto que ahora se añade la situación preconcursal, de forma que si hasta la reforma se indicaba que no se dictaría resolución cuando el demandado estuviera en situación de concurso, ahora se incluye también como motivo el que consten efectuadas las notificaciones del artículo 5 bis LC. Por lo tanto, cuando la ejecución afecte a una garantía real se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3. Y para el caso de que finalmente se inicie el concurso, se podría decir que el hecho del inicio de un proceso de refinanciación, tendría una doble vertiente porque por un lado no se dictaría resolución de ejecución y por otra el acreedor no quedaría desamparado, puesto que si finalmente el deudor se convierte en concursado, la ejecución se tendría por iniciada.

Finalmente apuntar que la disposición adicional segunda suspende la aplicación del artículo 84, en lo referente a créditos concursales y créditos contra la masa, como medida para incentivar la concesión de nueva financiación. Además, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, tanto los que provengan de la refinanciación como los realizados por el propio acreedor, con exclusión de las operaciones de aumento de capital. Esta es una medida que se adopta con carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos, en el plazo de dos años. Una vez transcurrido este plazo, se considerarán créditos contra la masa en los términos del referido artículo.

Analizando la normativa podemos ver que los artículos modificados son algunos más, pero el comentario ha sido sobre los que inciden en el inicio del proceso de refinanciación de una empresa con problemas y cómo ésta podría continuar su actividad y a la vez permitir que el acreedor recuperara, aunque fuera a posteriori, parte de su deuda.