¿Qué debe contener la memoria económico-financiera de las tasas locales?

Por Neus Teixidor
Madrid

Nuevamente, el Tribunal Supremo ha establecido el contenido mínimo que debe tener la memoria económico-financiera previa a la creación de una tasa local.

Los antecedentes.

Mediante la Resolución de 23 de junio de 2008 de la Asamblea General del Consorcio de Residuos Sólidos de la provincia de Burgos, se aprobó con carácter definitivo la imposición de la tasa por la prestación del servicio de tratamiento de residuos sólidos urbanos generados en la citada provincia.

Fuente: eluniversalqueretaro.mx
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La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 4 de mayo de 2010 anuló parcialmente la Ordenanza Reguladora de la Tasa pues “no aparecen en la memoria la justificación de las distintas tarifas que se proponen (…), se aplican uno(s) índices correctores en función de los usos que no se sabe ni a que responde, ni cual es el criterio de proporcionalidad o equivalencia que los justifica” y “la asignación de coeficientes multiplicadores según los usos no está justificada ni en la memoria ni en el estudio de costes y rendimientos (…) al igual que tampoco se ajustan los factores multiplicadores dentro del uso industrial“.

El Consorcio para el Tratamiento de Residuos Sólidos de Burgos, en virtud del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,  interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. El único motivo de impugnación fue la infracción de los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales en relación con el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dicho de otro modo, consideró que la normativa española no exige que en la Memoria Económico-Financiera se justifique “la asignación de coeficientes multiplicadores según los usos” ni “de los factores multiplicadores del uso industrial“. Subsidiariamente, puso de manifiesto que, en caso de ser exigible la citada justificación, esta ya debe entenderse incluida en la memoria mediante los informes técnicos, económicos, memoria y estudio de costes y rendimientos.

La sentencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo confirma la interpretación elaborada en la sentencia de instancia, justificando su decisión en la jurisprudencia de la propia Sala. En este sentido, cabe recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2008 establece que “la Memoria justificativa de esta Tasa de apertura de establecimientos, si se elabora con rigor técnico, debe contener, una vez calculado el coste total del servicio, acompañado de las series cronológicas ya indicadas, la justificación de los módulos de determinación de la base de la tarifa, de la propia tarifa o de las cuotas fijas (art. 24.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre), con indicación de la su relación funcional con el coste del servicio y, si se aplicasen criterios o módulos de capacidad económica (art. 24.3 de dicha ley), es necesario justificar su correlación con la distinta capacidad económica, y, por último, es menester justificar la tarifa o el tipo de gravamen, si se han establecido, mediante el correspondiente análisis provisional, de manera que el resultado de su aplicación, así previsto, se ajuste a la tendencia de las series cronológicas del coste del servicio, del número de licencias y de la recaudación de dicha tasa. La Sala es consciente de la dificultad de realizar este tipo de estudios, en especial, en los pequeños municipios, de forma que los requisitos expuestos son un desideratum, y que en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin base estadística suficiente, pero, en todo caso, exhorta sobre la necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria “.

Cabe recordar que el principio de equivalencia o de autofinanciación de las tasas determina que el importe total estimado de la tasa no debe superar el coste real o previsible global o en su conjunto del servicio público o actividad de que se trate.

Fuente: dineroenimagen.com

Por todo ello, el Tribunal Supremo considera que la aprobación de la Memoria Económico-Financiera constituye una “pieza clave para la exacción de las tasas, por lo que no se trata de un mero requisito formal. En otras palabras, se trata de un medio que permite garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias. En consecuencia, el Tribunal Supremo determina que la Memoria Económico-Financiera debe contener todas las precisiones y justificaciones del desarrollo articulado de la Ordenanza Fiscal, por lo que de su lectora debe desprenderse el coste real o previsible del servicio en su conjunto o, en defecto, el valor de la prestación recibida. Asimismo, es necesario que figure la justificación razonada por la que se han adoptado unos determinados criterios de cuantificación de la cuota para la elaboración de las liquidaciones, haciendo referencia al cumplimiento de los principios tributarios (art. 31.1 de la Constitución Española) y al resto del ordenamiento jurídico.