Los efectos de la utilización abusiva de contratos de duración determinada en el ámbito de la Administración Pública en el derecho de la Unión Europea

Albert Ejarque PaviaPor Albert Ejarque Pavia

La existencia junto con los contratos de trabajo de duración indefinida, de contratos de duración determinada, es vista con recelo por las instituciones de la Unión Europea pues aunque cumple con la finalidad de dar respuesta a una necesidad de flexibilidad del tiempo de trabajo, también resulta especialmente vulnerable al abuso en su utilización, situación susceptible de generar inestabilidad, precariedad o inseguridad laboral en los trabajadores que sufren dicho abuso en la contratación de duración determinada.

El objetivo perseguido por el legislador europeo no es pues eliminar ni restringir la modalidad de contratación de duración determinada, sino proscribir su abuso, de modo que la necesaria flexibilidad del tiempo de trabajo permanezca en equilibrio con la seguridad de los trabajadores.

El instrumento jurídico fundamental que ha utilizado la Unión europea a tal fin es la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de Junio de 1999 relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido ocasión de examinar si las previsiones contenidas en la citada Directiva son o no de aplicación en el ámbito público, cuando el empleador es una Administración Pública, y la respuesta ha sido clara en el sentido que “(…) la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público” (sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, y sentencia de 7 de septiembre de 2006, Cristiano Marrosu y Gianluca Sardino, C-53/04).

En orden a proscribir el abuso en la utilización de contratos de duración determinada, reviste particular importancia la cláusula 5.1 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70 CE, que establece que para prevenir abusos y siempre que en el ordenamiento interno no existan medidas equivalentes, los Estados miembros deberán implementar alguna de las siguientes medidas:

a) Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales

b) La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada

c) El número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

La proscripción del abuso en la utilización de contratos de duración determinada pretende pues conseguirse esencialmente mediante la implementación de las referidas medidas, de modo que se vincule o a la existencia de razones objetivas que justifiquen la renovación de contratos de duración determinada, o se establezca una duración máxima total de sucesivos contratos de duración determinada, o se establezca un número máximo de renovaciones de contratos de duración determinada, o bien se establezca cualquier otra medida equivalente y eficaz.

Si bien en el ámbito de las relaciones laborales se ha traspuesto la cláusula 5.1 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70 CE, no ha sido así en el ámbito de los contratos de duración determinada que se desenvuelven en el seno de una Administración Pública, es decir, cuando el empleador es una Administración Pública.

El artículo 10 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público vincula la posibilidad del nombramiento de funcionarios interinos a la concurrencia de alguno de los supuestos que contempla dicho precepto. Sin embargo, no prevé ninguna de las medidas a las que alude la cláusula 5.1 del convenio marco anexo a la Directiva  1999/70 CE para evitar abusos en la contratación de duración determinada.

A criterio de quien suscribe, el hecho de que la posibilidad de nombrar funcionarios interinos aparezca vinculada a la concurrencia de alguno de los supuestos que contempla la citada norma interna no puede considerarse una medida eficaz y equivalente a las contempladas en la Directiva, pues en coherencia con la voluntad de las instituciones europeas que no persiguen evitar la contratación de duración determinada sino únicamente proscribir el abuso en la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, las medidas que exige la Directiva 1999/70 CE no deben orientarse a restringir la contratación de duración determinada sino a evitar el abuso en la concatenación de tales contratos.

Por otra parte, debe recordarse que el artículo 4 del Estatuto Básico del Empleado Público excluye la aplicación directa de dicho cuerpo legal a distintos colectivos, y algunos de ellos, como el de jueces, magistrados y fiscales carecen de normas que establezcan medidas para evitar el abuso en la concatenación de contratos de duración determinada.

En relación con las consecuencias jurídicas que se desprenden de la falta de trasposición de la citada Directiva en los supuestos antedichos en los que el empleador es una Administración Pública, resulta especialmente relevante la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expresada en la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Cristiano Marrosu y Gianluca Sardino, C-53/04 anteriormente aludida, de la cual pueden extraerse las conclusiones siguientes:

1.- Que “(…) la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco impone a los Estados miembros la obligación de introducir en su ordenamiento jurídico al menos una de las medidas indicadas en dicho apartado 1, letras a) a c), si no existen ya en el Estado miembro de que se trate medidas legales equivalentes destinadas a prevenir con efectividad la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada” (párrafo 44).

En relación con los contratos de duración determinada en los cuales el empleador es una Administración Pública, lo cierto es que a criterio de quien suscribe, el Estado español no ha adoptado ninguna de las medidas a las que se refiere la cláusula 5 apartado 1 del acuerdo marco, ni ninguna otra medida equivalente y eficaz orientada a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

2.- Que “(…) como resulta del apartado 105 de la sentencia Adeneler y otros, antes citada, para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo marco una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que sólo en el sector público prohíbe transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada“.

Es decir, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que si en el sector privado se contempla que una sucesión de contratos de duración determinada se pueda transformar en contrato indefinido, únicamente es lícito que en el sector público no sea así cuando en el ordenamiento interno y en relación al sector público exista otra medida efectiva para evitar y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

A “sensu contrario“, debe concluirse que de acuerdo con el criterio del Tribunal, cuando en el sector privado se contemple la transformación en indefinido de sucesivos contratos de duración determinada, no es lícito que en el sector público no exista idéntica previsión si en dicho sector no existe ninguna medida efectiva que evite y sancione el abuso de contratación de duración determinada.

En la medida en la que el Estado español no ha adoptado ninguna de las medidas a las que alude la cláusula 5.1 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/79 CE ni ninguna otra equivalente y eficaz en el ámbito de la Administración Pública cuando la misma actúa como empleador, y en el ámbito del derecho laboral se contempla la conversión de una sucesión de contratos de duración determinada en contrato indefinido (artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores), no es lícito que no ocurra de igual modo en las relaciones de trabajo en las que el empleador es una Administración Pública.

Llegado este punto, y atendiendo a que, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la anteriormente referida sentencia de 7 de septiembre de 2006, Cristiano Marrosu y Gianluca Sardino, C-53/04 (párrafo 53) “(…) cuando se ha producido un uso abusivo de sucesivos contratos laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y borrar las consecuencias de la violación del Derecho comunitario“, necesariamente debe concluirse que en tales supuestos ha de entenderse de aplicación a los trabajadores sujetos a una relación de trabajo con una Administración Pública las mismas normas que permitirían a una trabajador sujeto a una relación laboral convertir una sucesión de contratos de duración determinada en contrato indefinido.

Albert Ejarque Pavia

Juez Sustituto

8 comments

  1. En el caso de los docentes interinos realizamos contratos concatenados ya sea de sustitución o de vacante durante periodos que superan los 5 años. Aún así estamos expuestos a que tras cada oposición si nos rebareme en la lista o incluso seamos expulsados de ella. ¿No tenemos derecho alguno para al menos mantenernos en la bolsa de trabajo y no ser expulsados o sustituidos por otros?
    ¿el hecho de haber trabajado como interino no es una prioridad para poder seguir desempeñando el trabajo?
    ¿donde se podría consultar?

  2. Las Trabajadoras sociales interinas funcionarias de la Generalitat de Catalunya somos un colectivo aproximada de 250 personas(Dep Benestar Social y educació) El ultimo concurso oposicions donde tu vimos la oportunitat de conseguir una plaza fue en 1998,por lo tanto muchas de nosotros llevamos en la Administración muchísimo tiempo de manera inestable y en fraude de ley. La Mèdia de edad es de 35-55 años y mayoritariamente somos mujeres.

    podriamos sol·licitar medidas excepcionals ya que la Administración esta incumpliendo de manera repetitiva y hace 30 años de la última convocatòria

  3. 25 años en la sanidad balear, interina con 55 años, 4 hijos 6 nietos, concurso de méritos ya, creo que me lo merezco, como todos los que llevan muchos años como yo.

  4. interina en la administracion de justicia balear desde hace más 8 años. hasta esta última oep estaban servidos por cien por ciento de interinos. incluso hay gente que se ha jubilado siendo interina. Por ser interina no he podido ascender ni pedir excedencia. Ahora pretenden que nos presentemos a unas oposiciones mientras estamos levantando el juzgado, compitiendo con gente que tiene todo el día para estudiar. Concurso de méritos ya!

  5. Después de leer este su excelente artículo me surge una duda. ¿Puede el TJUE en su sentencia a obligar a cambiar la ley de España y obligarnos a hacerno fijos? Gracias

  6. Llevo 18 cursos consecutivos contratada como profesora interina en el Conservatorio Superior de Música “Óscar Esplá” de Alicante, en el mismo puesto y con las mismas funciones. Sólo me pude presentar una vez a oposiciones, en el año 2016 pues mi especialidad, COMPOSICIÓN, HACÍA 25 años que no salía a oferta.Tanto PSOE. como COMPROMIS, como PODEMOS saben lo que están haciendo en esta Comunidad Valenciana y se hacen los sordos cada vez que incluso en actos públicos se les pregunta. Como solución, este año han empezado a barrer con oposiciones masivas en conservatorios,más de un 70% de profesores interinos se han ido a la calle para el resto de sus días.

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