Sobre la controvertida doctrina Parot

Por Cristian Fernández Rodríguez
Barcelona,
 
 

La reciente revocación de la aplicación retroactiva de la llamada “Doctrina Parot” por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) se ha convertido en un problema global de la Justicia española. Siendo, el exponente más visible para la sociedad las excarcelaciones de etarras y de otros reos, cuya inserción social es muy cuestionada, hasta por las propias instituciones penitencias, y cuya peligrosidad, en cuanto a la posibilidad de reincidencia, es igualmente elevada.

Pero para poder formular una opinión objetiva sobre esta doctrina es preciso dar respuesta a los siguientes interrogantes:

I. ¿En qué consiste la doctrina Parot?

Se trata de una doctrina de creación jurisprudencial, nacida en el año 2006 a raíz de la conocida Sentencia del Tribunal Supremo núm. 197/2006 de 28 febrero, y avalada por el propio Tribunal Constitucional. Dicha sentencia del Tribunal Supremo estableció, en síntesis, que la redención de penas por el trabajo, de igual modo que el los demás beneficios penitenciarios que acorten la duración efectiva de la pena, deben aplicarse de forma separada y sucesiva a cada una de las penas que el reo se encuentre cumpliendo y no sobre el máximo legal de 30 años de cumplimiento, momento en el que se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante, tal y como establecía el art. 70 del derogado Código Penal de 1973 (actualmente coincidente con el art. 76 del CP).

En este sentido, la diferencia en la práctica en cuanto a la aplicación de la doctrina Parot es considerable, de tal forma que si antes de dicha doctrina una condena de cientos e incluso miles de años, por aplicación de la acumulación jurídica quedaba reducida a 30 años (conforme al CP de 1973), de los que el penado acababa cumpliendo unos 20 años de estancia efectiva en el centro penitenciario (gracias a la redención de penas por el trabajo), en esos mismos casos con la aplicación de la doctrina Parot el penado se veía obligado a tener que cumplir 30 años efectivos de condena en prisión antes de obtener la libertad.

El origen del término

Así fue el caso de Henri Parot, miembro de la organización terrorista ETA, quien fue condenado en 1990 a casi 4.800 años de prisión por la comisión de 82 asesinatos, en concurso con otros delitos, y por aplicación de la redención de penas mediante el trabajo, conforme al derogado Código Penal de 1973, por el que fue enjuiciado y condenado, se le descontaban un día de condena por cada dos días de trabajo. Contabilizando el tiempo que el interno llevaba en la cárcel tras el juicio, el periodo que estuvo privado de libertad como preso preventivo y los días redimidos, la puesta en libertad de Parot se debería haber producido en el año 2007, esto es tras 17 años de pena. Eso hubiera sido así de no aplicarse la doctrina Parot, pero tras su aplicación deberá permanecer, a priori, encarcelado hasta 2020, fecha en la que alcanza el tiempo máximo de cumplimiento (30 años según el CP de 1973).

II. ¿Cuál es su fundamento y/o finalidad?

Su finalidad es pues clara, por un lado, impedir determinadas excarcelaciones escandalosas, que puedan crear alarma social, tal y como se están produciendo a raíz de su derogación, y por otro lado, corregir la discordancia existente entre pena impuesta y pena efectivamente cumplida, pues, como se ha visto, reclusos condenados a cientos o incluso miles de años acababan cumpliendo, de forma efectiva, veinte años en prisión, o incluso menos. Esto suponía una considerable desproporción entre la pena judicialmente asignada en sentencia y la cumplida efectivamente por el reo, lo que generaba una cierta desconfianza social que, sin duda, obstaculiza la credibilidad de nuestro sistema punitivo, especialmente en el supuesto de los delitos considerados más graves, como es el caso de los delitos de terrorismo.

Esta desproporción se producía por la operatividad de algunas de las prescripciones del citado CP de 1973, que resultaban difíciles de entender desde la perspectiva de sus efectos, en concreto: la técnica de la acumulación jurídica, que fijaba un único límite máximo de treinta años para todos los supuestos de concurrencia simultánea de penas cuya suma superara esa duración, y la figura de la redención de penas por el trabajo, que se aplicaba sobre dicho límite de los treinta años, reduciendo significativamente la pena cumplida.

Este desequilibrio se trató de corregir con la entrada en vigor de un nuevo Código Penal, el del año 1995, que incorporaba tres innovaciones importantes en lo que afecta a la ejecución penal: 1) la supresión del beneficio penitenciario de la redención de penas por el trabajo, 2) el establecimiento de tres limites diferenciados de 20, 25 y 30 años escalonadamente, en función de la gravedad de los delitos que conformen el conjunto de condenas, límite que fue ampliado a los 40 años en una reforma posterior del Código Penal de 1995 operada por la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de la condena, y 3) establece en un nuevo art. 78 CP una fórmula novedosa de reducción de la condena impuesta por la aplicación de los beneficios penitenciarios, cuyo cómputo se puede referenciar a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias y no al resultado de aplicar los límites relativos o absolutos. Esta fórmula fue también modificada posteriormente por la reforma operada por la citada LO 7/2003, para limitar aún más la operatividad reductora de los beneficios penitenciarios.

Cartel del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Estas normas transitorias dieron la opción a los reos de cumplir la condena impuesta conforme las reglas existentes (aplicando el beneficio penitenciario de la redención sobre el límite máximo de la acumulación jurídica de 30 años) o cumplir la condena que les pudiera corresponder por el nuevo CP de 1995, sin el beneficio de la redención de penas por el trabajo. Por lo que los reos que optaron, en su momento, por cumplir la condena por el CP de 1973, lo hicieron con la previsión de acortar su condena en la medida de poder seguir disfrutando de un beneficio como es la redención de penas por el trabajo, cuyo disfrute sólo podía ser denegado en los dos supuestos de exclusión previstos en el art. 100 CP de 1973: intento de fuga y/o reiterado mal comportamiento.

Pero como ya se ha dicho, estas reglas sobre la forma de cumplir la condena fueron cambiadas por el Tribunal Supremo, estableciendo un nuevo criterio de computar el beneficio de la redención de penas por el trabajo, que en los supuestos de acumulación jurídica, en vez de hacerse sobre el límite (en este caso el absoluto de los 30 años), como se venía haciendo, se hace de cada pena en concreto, lo que en la práctica supuso que las condenas de varios reclusos, especialmente terroristas y delincuentes más peligrosos, no se vieran reducidas en el espacio de tiempo que tenían previsto los interesados cuando hicieron la opción de cumplir conforme al CP de 1973.

III. ¿Se ajusta a los principios constitucionales de irretroactividad y de reinserción social?

Sobre su compatibilidad con los principios constitucionales referentes a la reinserción social de los reos (art. 25. 2 CE) y a la prohibición de la irretroactividad de la ley penal desfavorable (art. 25.1 CE), es claro que tal doctrina choca frontalmente con ellos, ya que deja vacía de contenido la reinserción social de los reos, pues se deja sin contenido a la redención de penas por el trabajo y se alarga el tiempo de cumplimiento efectivo de las penas, viéndose obligados a permanecer, al menos, 30 años en prisión, con lo que ello supone para sus objetivos de libertad y reinserción social y, a su vez, supone una violación manifiesta del principio de irretroactividad de las normas penales, como podrá comprobarse en los siguientes párrafos, y que tiene como presupuesto fáctico la no aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor.

IV. ¿Es correcta la interpretación del TEDH sobre su aplicabilidad?

En cuanto a la interpretación realizada por la Gran Sala del TEDH en la sentencia de 21 de octubre de 2013, en ella no se discute el fundamento de la doctrina Parot, que tanto en términos de justicia moral como en termino de justicia material se encuentra recogida en el art. 78 del vigente CP, tan solo discute su aplicabilidad, ya que, la irretroactividad de las normas penales es uno de los principios básicos del Derecho penal, reconocido en diversos cuerpos normativos (arts. 9.3 y 25.1 CE, art. 2.1 CP, art. 2.3 CC y art. 7 del CEDH).

Así pues, lo que el TEDH anula es la aplicación de dicho precepto a quienes fueron condenados antes de su entrada en vigor (año 1996) por atentar contra los arts. 7 (según el cual “no hay pena sin ley”) y 5 (el cual reconoce “el derecho a la libertad y la seguridad”) de la Convención Europea de Derechos Humanos. Es decir, la aplicación de la norma penal en contra de uno de sus principios básicos: la irretroactividad normativa en perjuicio del reo.

Ha de convenirse en el carácter vinculante de la sentencia, de obligado cumplimiento para nuestro Estado, que adquirió la obligación internacional de dar efectividad y ejecutar las sentencias del Tribunal al prestar su consentimiento al Convenio Europeo para la protección de los derechos civiles y las libertades fundamentales (su art. 46.1 establece el compromiso de los Estados parte de acatar las sentencias en los litigios en que sean demandados).

En lo que respecta a la ejecutividad de las resoluciones del TEDH, tal y como establece el Auto núm. 61/2013 de 22 de octubre de 2013 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Convenio Europeo integra nuestro ordenamiento jurídico, según el art. 96.1 CE, y las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas deben interpretarse de conformidad con los Tratados internacionales (art. 10.2 CE); el Tribunal Europeo es el órgano cualificado de interpretaci6n del Convenio y sus decisiones son obligatorias y vinculantes para todo Estado parte. Los jueces y los tribunales están sometidos con exclusividad a la ley, única fuente de legitimidad de su actuación (art. 117 CE). Aquí, sujeción a la ley significa vinculación al Convenio y a las decisiones y doctrina de su órgano de garantía jurisdiccional.

CONCLUSIÓN:

En conclusión, opino que el demonizado TEDH, sobre todo por ciertas asociaciones de victimas del terrorismo y medios de comunicación afines a determinados partidos políticos, no se ha posicionado a favor de los terroristas, asesinos y violadores. El TEDH se ha puesto del lado de los ciudadanos al preservar una de sus garantías básicas frente al ejercicio del ius puniendi del Estado, como lo es la irretroactividad de las normas penales, según el cual los hechos cometidos deben juzgarse conforme a la normativa vigente en el momento de su comisión y la pena impuesta debe ejecutarse conforme al mismo principio.