El delito de blanqueo de capitales y su regulación en el Código Penal

Por Carla Ramos
Barcelona
 

En el contexto de  la jornada “Despachos de abogados y blanqueo de capitales”, que se ha realizado hoy viernes 18 de octubre de 2013 en la sede del ICAB, uno de los ponentes, Francisco Bonatti, Abogado Penalista y Experto externo en Prevención de Blanqueo de Capitales y FT inscrito en el SEPBLAC ha tratado el tema del delito de blanqueo de capitales en relación a su afectación en los despachos de abogados.

Bonatti resaltaba que dicho delito, que se encuentra tipificado en los artículos 301 a 303 del Código Penal, se produce cuando los bienes que se adquieren tienen su origen en una actividad delictiva. Actualmente, y gracias a la reforma de 2010 del Código, se permite la posibilidad de que el delito sea cometido por una persona jurídica.

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Cabe destacar que hay dos tipos de modalidades en lo que respecta al blanqueo de capitales y éstas son la dolosa y la imprudente.

En primer lugar, en lo que respecta a la modalidad dolosa, el ponente ha destacado el interés existente por su relación con el delito fiscal ya que existe la duda sobre si se incurre en delito fiscal cuando la ganancia no ha sido objeto de tributación y sobre el hecho de si el delito fiscal puede ser precedente o no al blanqueo de capitales. Por ello, se plantea la posibilidad del concurso real de delitos en base al principio de igualdad, ya que todos los ciudadanos obligados han de tributar. Por tanto, en estos casos ¿se han de castigar ambos delitos?

Para responder a esta controversia, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de diciembre de 2012, fundamento jurídico 37, dice que no hay problema de non bis in idem, ya que cuando se defrauda se genera un ahorro que es idóneo para ser objeto material del delito de blanqueo. Esta sentencia pero, tiene un voto particular muy importante de Don Antonio del Moral García en el que éste considera que siempre que hay delito fiscal, posteriormente va a haber blanqueo; por ello, la cuota defraudada será un presupuesto para el delito fiscal y, consecuentemente, no es el objeto material del delito de blanqueo.

Por otro lado, en lo concerniente a la modalidad imprudente del delito de blanqueo de capitales, cabe destacar que ésta es la que más nos interesa en el plano jurídico ya que es la que más fácilmente puede cometer un profesional del ejercicio de la abogacía o el asesoramiento legal. Destacaba nuestro ponente que sólo se consideraran como delito aquellos casos de imprudencia grave que se producirá cuando no se cumplan las obligaciones que establece la ley para aquellos sujetos obligados, este modo es una forma pues de integrar el Código Penal con la ley.

Por último, Bonatti nos destacaba la diferencia entre la prevención del blanqueo de capitales y el compliance que es una figura que nace con la reforma anteriormente citada del Código Penal que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas. De este modo, mediante el compliance, estas últimas establecen un programa de cumplimiento por tal de prevenir y detectar los delitos económicos, entre ellos el fiscal. A estos efectos, pues, la diferencia entre ambas conductas será que, en el caso del compliance, el objetivo de las personas jurídicas es evitar la comisión de delitos fiscales, si bien en el caso de la prevención de blanqueo de capitales el objetivo radica en la abstención en la participación en operaciones indebidas o su comunicación si así se detectaran.