El régimen de tasas judiciales vigente es inconstitucional

Por Neus Teixidor
Madrid

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016 estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante, Ley 10/2012).

Inicialmente, el Tribunal Constitucional declara la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso en relación con el sujeto pasivo y la aplicación de las tasas a las personas físicas, todo ello debido a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita y la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (medidas que entraron en vigor con el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero). No obstante, aunque en esta ocasión el Tribunal Constitucional no se pronuncie sobre la constitucionalidad del régimen de tasas judiciales para personas físicas, existen diversas cuestiones de inconstitucionalidad pendientes de resolver que obligarán al citado tribunal a analizar el mismo.

Por lo tanto, la sentencia se centra en analizar la constitucionalidad del régimen de las tasas judiciales exigidas a las personas jurídicas y su adaptación a la doctrina constitucional española y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en primer lugar, el Tribunal Constitucional examina las exenciones objetivas y subjetivas previstas por la Ley 10/2012.

Seguidamente, el Tribunal estudia si la tasa judicial constituye una barrera económica que desproporcionalmente inhibe o disuade a las personas jurídicas de ejercitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española). En este sentido, el Tribunal se ocupa de analizar la finalidad de las tasas judiciales establecidas mediante la Ley 10/2012. Debemos recordar que, según el Preámbulo de la citada ley, su finalidad consiste en “(…) la asunción por los ciudadanos que recurren a los tribunales de parte del coste que ello implica, se pretende racionalidad el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que la tasa aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita (…)”. De hecho, la sentencia considera que ambas finalidades pueden ser legítimas, siempre que las tasas establecidas no supongan la imposibilidad de ejercer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

A continuación, el Tribunal Constitucional trata de determinar si las tasas judiciales implantadas son conformes al Principio de Proporcionalidad. Recordemos que el test de proporcionalidad del citado Tribunal consiste en analizar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida adoptada.

En primer lugar, el Tribunal considera que la implantación de tasas judiciales como instrumento disuasorio para el ejercicio de recursos infundados no resulta idónea para ese fin, pues ya se exigen depósitos para recurrir que son de alcance general. Asimismo, la sentencia argumenta que no se aportan razones objetivas que permitan justificar la introducción de la tasa judicial ni se contienen datos económicos en la “Memoria del Análisis de Impacto Normativo” del Proyecto de la Ley 10/2012. Por lo tanto, la sentencia concluye que la tasa judicial es idónea para mantener un modelo de financiación mixto de la Justicia, pero no para disuadir la interposición abusiva de recursos.

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional prosigue su análisis únicamente desde la perspectiva recaudatoria. En este sentido, argumenta que no puede cuestionarse la elección de la imposición de una tasa como instrumento recaudatorio, pues constituye una opción política plenamente válida, por lo que se cumple con el requisito de necesidad.

Finalmente, respecto de la proporcionalidad en sentido estricto, la sentencia analiza si la elevada cuantía de las tasas judiciales se traduce en un obstáculo injustificado para el correcto ejercicio del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso. Así, debemos recordar que, en el régimen de la Ley 10/2012, la tasa judicial está constituida por una cuota fija según el tipo de procedimiento o recurso y una cuota variable en función de la cuantía del litigio.

Respecto de la cuota fija, el anterior régimen de tasas judiciales no se exigía su pago a las entidades de reducida dimensión (es decir, personas jurídicas con una facturación inferior a diez millones de euros). Sin embargo, el nuevo régimen establece una exigencia por igual a todas las personas jurídicas, sin tener en cuenta su capacidad económica y sin haberse justificado suficientemente esa exigencia en la “Memoria del Análisis Normativo del Proyecto de Ley”. De hecho, la sentencia afirma que las cuantías fijas se establecen sin haberse elaborado ningún estudio económico que pueda justificarlas, por lo que las mismas no atienden a la realidad económica de una mayoría significativa de sus destinatarios, para los que resulta excesiva. El Tribunal Constitucional se basa en datos estadísticos para llegar a esa afirmación. Por ende, se declara la inconstitucionalidad de las siguientes cuantías fijas: en el orden civil, la cuantía de 800 euros del recurso de apelación y los 1.200 euros del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal; en el orden contencioso-administrativo la cuantía de 200 euros del procedimiento abreviado, los 350 euros del procedimiento ordinario, los 800 euros del recurso de apelación y los 1.200 euros del recurso de casación; en el orden social, 500 euros del recurso de suplicación y 750 euros del recurso de casación.

Por otro lado, respecto de la proporcionalidad de la cuota variable, también se reputa inconstitucional, pues la presunción como riqueza patrimonial de la mera solicitud de una tutela judicial efectiva no puede considerarse un parámetro objetivamente adecuado y, además, la cuantía del litigio no guarda relación con el coste del ejercicio de la función jurisdiccional. Por todo ello, la citada cuantía variable infringe el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso para las personas jurídicas, por lo que el Tribunal Constitucional declara su inconstitucionalidad y no entra a valorar si existe infracción de los principios de capacidad económica y de progresividad consagrados en el artículo 31 de la Constitución Española.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad del régimen de tasas judiciales instaurado por la Ley 10/2012 tiene una eficacia limitada, es decir, no procede ordenar la devolución de todas las cantidades pagadas por ese concepto. Concretamente, como ya viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad solo afecta a aquellas liquidaciones que se hayan impugnado y que al momento de dictar sentencia no sean firmes. En esta línea, el Tribunal Constitucional incide en el hecho que “(…) dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado“. En otras palabras, el pago de la tasa judicial, aunque su cuantía fuera excesiva, ha permitido el acceso a la justicia, por lo que no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que deba ser resarcida con la devolución de esa tasa.

Imagen del modelo de autoliquidación de la tasa judicial
Imagen del modelo de autoliquidación de la tasa