La ley de consultas publicada: análisis objetivo de su contenido

Por David Sáenz
Barcelona
 

Un día después tras la entrada en vigor de la Ley de Consultas no referendárias y otras formas de participación ciudadana tras su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y antes de reavivar la controversia ya iniciada a mediados de mes con la aprobación parlamentaria del texto legal con el apoyo de CiU, ERC, ICV-EUiA, CUP y PSC (106 a 28), es necesario, como antes de cualquier debate, conocer bien a fondo lo que dispone la parte dispositiva de tan discutida norma.

Sin más dilación procedemos a analizar los puntos más relevantes de esta Ley de consultas, de manera breve e ilustrativa, siguiendo la propia organización del texto y teniendo en cuenta un punto de vista objetivo y puramente legal.

Definición, objeto y principios generales

Definir qué se entiende por el concepto de “consulta popular no referendária” constituye uno de los pilares del debate sobre el uso de esta ley como fundamento jurídico para la celebración de la consulta del 9N.

La finalidad de estas consultas es conocer la opinión de la ciudadanía entorno a determinados aspectos, ya sean, distingue el texto, de ámbito nacional o local (dependiendo de si afecta a toda Catalunya o si es municipal o supramunicipal), y tanto generales como sectoriales (en referencia a la parte de la población consultada).

El uso de esta ley para la hipotética consulta del 9N nos traslada al análisis del objeto de estas consultas regulado en la norma desde un aspecto positivo y otro negativo. Por un lado, la ley define que el fin de la consulta es conocer la opinión popular mediante votación acerca de “una determinada actuación, decisión o política pública”. Resulta obvio que una definición tan somera obligaba a la propia ley a establecer unos límites a estas preguntas, afirmando el artículo 11 de la norma , por otro lado, que sus límites serán no sólo la materia presupuestaria y tributaria sino también “los derechos fundamentales y las libertades públicas” de la sección I, capítulo II, título I de la Constitución y los “derechos y deberes de ámbito civil y social”, “derechos de ámbito político y en Administración” y “derechos y deberes lingüísticos” del título I del Estatuto de Autonomia de Catalunya.

Participación y censo

Las personas legitimadas para poder participar en estas consultas vienen reguladas en el artículo 5 de la ley, permitiendo la intervención en estos procedimientos a los mayores de 16 años con la consideración política de catalanes y con la condición de que, aquellos residentes en el extranjero, se inscriban en el registro pertinente.

Incluye además la legitimidad de los nacionales de estados miembros de la Unión Europea con residencia continuada durante un año anterior a la convocatoria de la consulta, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Población de Catalunya, ampliándose este periodo a tres años cuando se trate de personas de terceros estados.

Registro

El censo para las personas legitimadas a votar se manifiesta en la creación del “Registro de participación en las consultas populares no referendárias” del artículo 6, formado por la información contenida en el Registro de Población de Catalunya, los registros de catalanes en el exterior y “los datos de otros instrumentos registrales que acrediten la condición de persona legitimada, determinada por las reglas específicas de la convocatoria”.

Promotores

El artículo 4 distingue entre tres clases de promoción de las consultas: en primer lugar, la “iniciativa institucional de ámbito nacional”, puede ser promovida por el President de la Generalitat, el Gobierno, el Parlament, mediante acuerdo por mayoría simple a propuesta de dos quintas partes de los diputados o de tres grupos parlamentarios o por un 10% de los municipios representando un mínimo de 500.000 habitantes.

En segundo lugar, la “iniciativa institucional de ámbito local”, promovida por, entre otros, los plenos municipales y otros entes locales por acuerdo en mayoría simple, a propuesta de dos quintas partes de los regidores o representantes del ente local o por los consejos comarcales por acuerdo en mayoría absoluta a propuesta de una quinta parte de los regidores de la comarca, representativos de un 10% de los municipios.

Finalmente y regulada en otro apartado, la “iniciativa ciudadana”, promovida por 20.000 mayores de 16 años legitimados para participar, cuando se trate de una consulta de ámbito nacional, o según los baremos estipulados en el artículo 44.3 de la ley en las consultas de ámbito local (en función de los habitantes).

El decreto de convocatoria

Como hemos podido ver en estos últimos días, la convocatoria de la consulta es competencia del presidente de Catalunya, mediante la firma del decreto de convocatoria, en un plazo de entre 30 y 60 días antes de la fecha de la consulta, incluyéndose en este decreto la pregunta sometida a votación, los participantes y la regulación de la votación, debiendo ser publicado en el DOGC y iniciando un período de difusión institucional. Es necesario recalcar la importancia de no confundir la legalidad y constitucional de la ley de consultas con la de los decretos que emanan de su fundamentación jurídica, por eso el análisis del Decreto 129/2014 referente a la consulta del 9 de Noviembre será analizado en un posterior artículo.

Votación y efectos de la consulta

Fuera de debate, el órgano de convocatoria será el encargado de publicar en el DOGC el ámbito territorial y el número de locales y mesas de votación, formadas por un presidente y dos gestores elegidos por sorteo público (pero de participación voluntaria y gratuita), así como el carácter de la votación, distinguiendo entre los procesos presenciales ordinarios (el día de la convocatoria) y los anticipados (por correo electrónico u otros medios análogos que permitan una votación anterior).

Como ya es sabido y afirma el artículo 8, el resultado de estas consultas produce efectos no vinculantes, dejando en manos de los poderes públicos convocantes la determinación de “su incidencia en la actuación pública sometida en la consulta”, en un plazo de dos meses. Esta redacción abierta puede ser fundamental a la hora de dictar la constitucionalidad de esta ley en el momento oportuno, ya que a priori parece ser una forma de la Generalitat de escudarse ante una posible acusación de que esta ley regula referendums y no consultas no referendarias.

Garantías y Comisión de Control

Ante la inexistencia de una ley electoral que dote a Catalunya de competencias y autoridad electoral propia, esta ley prevé la “Comisión de Control”, formada por siete juristas y politólogos de reconocido prestigio, nominados por el Parlament, cuya función será garantizar los procesos de consulta.

Este organismo se complementará con “Comisiones de Seguimiento” territoriales de “Barcelona, Girona, Tarragona, Lleida, Terres de l’Ebre, Catalunya Central y Alt Pirineu y Arán”, que sustituirán la inexistencia de una autoridad electoral catalana.