Según el TC la regulación particular en virtud del derecho civil de cada comunidad que tiene vulnera el “derecho a la igualdad” de los ciudadanos del estado. En consecuencia, ha declarado inconstitucional el párrafo quinto del punto tercero del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que establecía que “en las comunidades autónomas con derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca su legislación específica” .
Los magistrados del TC han dictaminado que “el régimen debe ser único y unitario para todos los españoles”. El derecho civil catalán establece que sólo se necesita acreditar dos años de convivencia para acceder a la pensión de viudedad cuando uno de los dos miembros de la pareja de hecho muere. Esta sentencia significará, ostensiblemente, que para cobrar la pensión de viudedad será necesaria una convivencia estable con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, y con carácter inmediato a la muerte de uno de los dos miembros, que es el que establece la legislación en las comunidades sin derecho civil propio. También se pedirá que los optantes a la pensión se hayan inscrito al menos dos años antes en el registro de parejas de hecho.
Algunas de las argumentaciones del tribunal son que “el régimen público de seguridad social debe ser único y unitario para todos los ciudadanos y garantizar al mismo tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de seguridad social” , y que, por lo tanto , “la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la seguridad social, en este caso de la pensión de viudedad, constituye una norma básica que corresponde establecer al estado, y debe hacerlo de manera unitaria para todos los sujetos comprometidos en su ámbito de cobertura” . Además, para la mayoría de los magistrados “no está justificado” objetivamente diferenciar entre las parejas de hecho de una comunidad autónoma que tiene derecho civil propio y de una que no lo tiene, y que este apartado de la Ley General de la Seguridad Social “favorece un factor de diversidad determinante de la desigualdad de tratamiento en el régimen jurídico de la pensión de viudedad”, y que podría llevar “a un resultado desproporcionado” porque “dependiendo de la comunidad autónoma de residencia, el superviviente de la pareja de hecho puede tener acceso o no al cobro de la pensión”.
La sentencia afecta a Catalunya, las Islas Baleares, Aragón, Navarra, País Vasco y Galicia; que son las comunidades con derecho civil propio. No tendrá efecto en los casos que sean firmes y sólo se podrá aplicar a casos nuevos o que no tengan resolución firme.
Esta sentencia define una de las vías por las que el TC puede tumbar el derecho civil propio de las CCAA, mediante la declaración de inconstitucionalidad de las atribuciones de competencia en cuanto a la regulación del derecho civil. En este caso, apreciando el amplio abanico de posibilidades interpretativas del principio de igualdad de la Constitución.
No es tan amplia, pero si igualmente interpretable, la regulación en la Constitución sobre la posibilidad de desarrollar el derecho civil propio. Hay que dar un vistazo a la redacción del artículo 149 de la carta magna, donde se establecen las competencias exclusivas del estado. En su punto 8º, establece que la legislación civil será competencia del estado “sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles, forales o especiales por parte de las comunidades autónomas allí donde existan. En cualquier caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y la determinación de las fuentes del derecho, de acuerdo, en este último caso, con las normas de derecho foral o especial”. Es decir, que contrariamente a lo que parecería lógico, las competencias en materia civil son una excepción a las competencias del estado y no una competencia que puedan asumir las CCAA, como ocurre con el artículo 148.
En este sentido, fue relevante la sentencia del TC sobre el Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006. En esta sentencia el tribunal interpretó que el artículo 129 del EAC era materialmente inconstitucional, pero lo salvó considerando que el precepto decía exactamente lo mismo que el artículo 9.2 del EAC de 1979: la competencia puede ser exclusiva pero no excluye ni define las competencias exclusivas del estado. Es decir, que la competencia en materia de derecho civil del estado no es sólo la que establece como “en todo caso” el artículo 149, sino que es más amplia , y sigue sin aclarar del todo cuál es la situación de este ámbito competencial.
Se han producido en esta sentencia dos votos particulares de los magistrados Encarnación Roca y Juan Antonio Xiol. No están de acuerdo con la sentencia por dos razones: primero, porque creen que el tribunal no debería haber aceptado a consideración la cuestión de inconstitucionalidad del Tribunal Supremo, y porque no consideran correcto el fondo de la sentencia, esto es, que la regulación particular de los derechos civiles de las comunidades autónomas que lo tienen vulnere el principio de igualdad de la carta magna, ya que para estos dos magistrados no son principios contradictorios entre sí. El principal argumento en este sentido es que este tribunal nunca ha fallado en contra de la pluralidad legal estatal en lo que respecta al derecho civil.