La Fiscalía se opone a la concesión de indulto a Garzón

Por Anna Jiménez
Barcelona
Traducción por Arantxa Bernal 
 
 

En febrero de 2012, el juez Baltasar Garzón fue condenado por el Tribunal Supremo a 11 años de pena de inhabilitación de su profesión y a la pena de multa de 14 meses con cuota diaria de 6 euros por prevaricación (art. 446.3 del Código Penal) en concurso aparente de normas (art. 8.3 CP) con un delito contra las garantías constitucionales (art. 536.1 CP). Por aplicación del principio de subsunción, este queda dentro del primer delito, por lo que el segundo no merece pena autónoma.

Contra esta sentencia, el acusado interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido a trámite, según Garzón porque “[el Tribunal Constitucional] se encuentra colapsado de trabajo y es absolutamente incapaz de atender como un auténtico tribunal los recursos de amparo de los ciudadanos, por muy fundamentados y sólidos que estén, y ello sin tener que dar ninguna explicación”. En cualquier caso, ante esta situación, la organización MEDEL (Magistrados Europeos para la Democracia y las Libertades) solicitó en mayo de 2012 el indulto para Baltasar Garzón, pidiendo la “remisión total y con todas sus consecuencias [de la condena], lo que habrá de comportar el reintegro de Garzón en la carrera judicial”.

La solicitud de indulto ha estado traspapelada más de un año y ahora ha trascendido a los medios de comunicación que la Fiscalía se opone a esta medida porque, a su parecer, no concurren razones de justicia, equidad o utilidad pública para condonarle la pena que le fue impuesta. Curioso. En primer lugar, porque durante la fase de instrucción del caso Gürtel el representante de la legalidad emitió un informe mediante el cual no se oponía a la fase de prórroga de las escuchas – primero se decretó la intervención y, posteriormente, pasado un tiempo, se solicitó la prórroga de las mismas-. Si bien “con expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que representan a cada uno de los imputados y, en todo caso, con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa”. En segundo lugar, porque en relación con el caso Garzón, en un primer momento, al admitirse a trámite la querella contra el juez, el Ministerio Fiscal formuló recurso de súplica, que fue desestimado por el Tribunal Supremo mediante auto con fecha de 13 de abril de 2010. En un segundo momento, ya en el seno del juicio oral, interesó el hecho de que se dictara auto de sobreseimiento libre defendiendo la inexistencia de delito. Hoy, sin embargo, el Ministerio Fiscal considera que la sentencia 790/2012, de 9 de febrero, está bien fundamentada y, por lo tanto, no tiene razón de ser pedir el indulto.

¿Es una sentencia bien fundamentada? Desgranémosla. Primero de todo, los hechos. En el momento de interposición de la querella contra Baltasar Garzón, este se encontraba inmerso en la fase de instrucción del archiconocido caso Gürtel, que investigaba una presunta red de corrupción política vinculada al Partido Popular. De este modo, se llegó a decretar auto de prisión provisional contra tres de los líderes de la red por presunta comisión de delitos de blanqueo de capitales (art. 301 en relación con el 305 del Código Penal), de defraudación fiscal (art. 305 CP), de falsedad (art. 392 en relación con el art. 390 CP), de soborno (art. 423 en relación con el 420 CP), de asociación ilícita (art. 315.1 del CP) y de tráfico de influencias (art. 429 CP). Fruto de la complejidad de la investigación y con la finalidad de poder verificar con “exactitud todos los extremos de las ilícitas actividades, y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado investigado”, el juez Garzón consideró “necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas de los tres internos antedichos”. En estas se incluía la intervención de las comunicaciones entre imputados y letrados defensores, dado que, a su juicio y al de algunos funcionarios de policía, se sospechaba que los abogados actuaban “enlazando” a los suyos patrocinados con personas del exterior. Puntualizamos que se ordenó la intervención de las comunicaciones presos-letrados con independencia de que estos ya hubieran sido designados en la causa o todavía no y, por lo tanto, sin reparar en si sobre los últimos había indicios de criminalidad que justificaran la medida de intercepción de comunicaciones.

Una vez claros los hechos, analizamos el cuerpo de la sentencia. La ratio decidendi de la misma es la siguiente: en el caso en cuestión, se tiene que poner en una balanza por una parte el derecho fundamental a la defensa del imputado —el derecho de defensa es un elemento nuclear en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las garantías” (Fundamento de Derecho preliminar)—, y, por otra parte, el interés legítimo que corresponde al Estado en la persecución de los delitos. Sin embargo, el segundo tiene que ceder si implica la violación de los derechos fundamentales del ciudadano, que, bajo ningún concepto, se tienen que modular al paraguas mínimo de protección de que disfruta al ciudadano. Así, el Estado no puede averiguar las prestas del delito, si esto pasa para violar los derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que la búsqueda de la verdad, incluso suponiendo que se alcance, no justifica utilizar cualquier medio porque la justicia obtenida a cualquier precio termina por no ser justicia. Como consecuencia, puesto que, a juicio de la sala, la decretación de la intervención de las comunicaciones incide directamente sobre el derecho a la defensa —y pretensión a otros derechos como el derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a un proceso con todas las garantías—, se tiene que decantar la balanza a favor del ciudadano decretando nulas las escuchas por ilícitas (art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), expulsándolas del procedimiento por no haber habido un fair play absoluto.

De todos modos, esta no es la cuestión polémica de la sentencia, dado que el determinante en ella parece ser la apreciación del delito de prevaricación que surge por la decretación de unas escuchas que no precedían. ¿Hay prevaricación? Pues bien, hay que partir de la base de que el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria distingue entre las conversaciones generales que lleva a cabo el interno en una prisión y las específicas, que aluden a las mantenidas entre el preso y su abogado, siendo imposible intervenir éstas últimas “salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”. El problema es que la jurisprudencia al principio titubeó al analizar el artículo porque no acababa de discernir entre si se trataba de condiciones alternativas o acumulativas, siendo hoy en día cuestión pacífica considerar que tienen que concurrir ambos requisitos al mismo tiempo. Por lo tanto, al no tratarse de un caso de terrorismo no es posible intervenir las conversaciones entre letrado y preso por ser específicas. Y, de aquí, que el Alto Tribunal apreciara que Garzón prevaricó.

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