La querella contra Rosell por apropiación indebida en la contratación de Neymar

Por Anna Jiménez
Barcelona

 

Sandro Rosell y Neymar Da Silva
Sandro Rosell y Neymar Da Silva

Pablo Ruz, juez de la Audiencia Nacional, el 22 de enero de este año admitió a trámite la querella interpuesta por Jordi Cases Guarc, socio del Fútbol Club Barcelona, contra Sandro Rosell como autor de un presunto delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción por el fichaje del brasileño Neymar Da Silva. En concreto se duda sobre cuál ha sido el coste real de tal contratación. Al respecto, Rosell , el día en que dimitió de su cargo de presidente del Club, explicó que “sólo57,1 millones de euros son imputables a la operación de fichaje del brasileño si bien días después su predecesor en el cargo, Josep Maria Bartomeu, elevó dicha cifra a 86,2 millones de euros mientras que el querellante, por su parte, la fijó en 94,4 millones.

Pero primero analicemos el delito de apropiación indebida. Tipificado en los artículos 252 a 256 del Código Penal es un delito contra el patrimonio que protege el derecho de propiedad como bien jurídico que se daña cuando se incumple la obligación de devolver el dinero, efectos, valores o cosas muebles que posee legítimamente al apropiarse, distraer o negar haber recibido los mismos. Es importante destacar que el Tribunal Supremo ha venido a estipular que bajo el delito del artículo 252 se acogen dos modalidades: la primera consistente en incorporar la cosa en el patrimonio del autor y la segunda en administrar fraudulentamente patrimonio ajeno, por lo que se ve como un tipo de gestión desleal basándose en “que el autor haya dispuesto de los bienes cuya administración le estaba encomendada sin dar ninguna respuesta apropiada y coherente sobre su uso( STS de 26 de febrero de 1998 , caso “Argentia Trust” ). Tal distinción no se le escapa al juez Ruz que, en el fundamento jurídico segundo del auto de 22 de enero de 2014  dispone que “el artículo 252 del vigente Código Penal, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance(…). En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad (STS 16 de septiembre de 2000), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su “status”, como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/98, la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del “animus rem sibi hahendi” sino sólo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona (SSTS. 3.4 y 17.10.98)” . A Rosell , como ya se ha avanzado antes , se le imputa un delito del artículo 252 en la modalidad de gestión desleal por descuido de dinero en la celebración del contrato con Neymar.

El juez ha admitido la querella interpuesta ante la Audiencia Nacional porque de esta “se desprenden elementos suficientes para investigar los hechos […] a fin de despejar los extremos relativos al fichaje del jugador brasileño y la apariencia o no de posibles irregularidades con relevancia jurídico penal”. Ruz cree que existe “una falta de correspondencia entre la causa y finalidad real de los compromisos y obligaciones económicas en aquellos documentados con el título nominal de apariencia formal de los contratos suscritos” (Fundamento Jurídico Segundo del Auto de 22 de enero de 2014 emitido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5) por lo que considera adecuado abrir fase de instrucción para esclarecer tales hechos.

El Club, que en un principio no quiso entrar a aclarar estas discrepancias en las cuantías de la contratación alegando que se interpusieron varias cláusulas de confidencialidad, finalmente dio algunos detalles más sobre el fichaje cuando Bartomeu asumió el cargo de presidente. Sin embargo, sí ha querido personarse en la causa como perjudicado y “poner de manifiesto la inexistencia de perjuicio alguno por los hechos descritos en la querella [interposada per Cases] y reclamar que la denuncia no se admitiera a trámite “. El juez Ruz, por su parte, entiende que no es posible presentarse como perjudicado y solicitar el archivo considerando que la pretensión del Club “en absoluto se corresponde con la propia de la parte activa del proceso, que sería la que insta a una condena contra un sujeto por considerarlo responsable de un hecho punible“. Pese a lo anterior, el socio que emprendió acciones legales contra Rosell se plantea retirar la querella ante los juzgados.

Y ¿qué pasaría si finalmente se considerara que los hechos no tienen relevancia penal? Pues aún quedaría la jurisdicción mercantil para debatir la posible responsabilidad de Rosell como presidente de un Club que presuntamente ha actuado en contra de los intereses de los socios del mismo. Cabe decir que la ley de aplicabilidad sería la Ley Orgánica 1 /2002, de 22 de marzo, de Asociaciones y la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, desplazando así el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital porqué el Fútbol Club Barcelona es obviamente un Club deportivo. En concreto, se trataría de dilucidar si es posible determinar responsabilidad en la tarea de Rosell al haber actuado éste con culpa o negligencia grave (art. 17.2e de la Ley del Deporte), extremo que debería probar la otra parte.