Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos: Pinceladas sobre la larga lucha por sus derechos (I)

Por Alexander Salvador
Barcelona

El sistema de acceso a la carrera judicial en España es un rara avis si lo comparamos con el del resto de Estados del globo terráqueo. Pero, más rara avis es la situación jurídica de la que disfrutan los Magistrados Suplentes y los Jueces Sustitutos, aun suponiendo casi un 25% de los cuerpos que componen el Poder Judicial.

Bajo la ignorancia de la sociedad y de gran parte del sector jurídico, durante los últimos años, este colectivo de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos ha luchado sin descanso en sede judicial para borrar las grandes diferencias que existen entre el reconocimiento dado a sus homónimos titulares y el dado a ellos. Y es que estas diferencias son tan abismales que, en primer lugar, no son ni reconocidos por ley como profesionales de la carrera judicial, aun conformando casi la cuarta parte de los cuerpos que ejercen la función jurisdiccional.

El primer génesis de esta situación se encuentra en sede de Ley Orgánica, precisamente, en la mismísima Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 298.1, que establece que “Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial.”, y en su artículo 298.2 que “También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos.” En un primer momento, se puede llegar a pensar en la absurdidad de la posibilidad que exista una problemática inherente dadas las diferencias entre las dos partes del binomio titular-substituto. Absurdo seria pensar en tal absurdidad. Sin embargo, tal es la afectación, que en el plano legislativo afecta, entre otros, al derecho de asociación profesional, reconociéndolo únicamente, a los Jueces y Magistrados titulares, en virtud del artículo 127.1 de la Constitución Española, al sistema retributivo de estos cuerpos del Poder Judicial y a la mismísima constitucionalidad de estas figuras la cual fue hasta cuestionada en la Instrucción 1/2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre régimen de sustituciones, Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos.

  • En defensa de la profesionalidad y el derecho a asociación profesional.

Una de las primeras batallas que libraron los Magistrados Suplentes y los Jueces Sustitutos fue en defensa de la profesionalidad de su actividad. Para el Consejo General del Poder Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 127.1 de la Constitución Española, únicamente, se reconocía el Derecho de Asociación Profesional a los Magistrados y Jueces titulares, negando así la inscripción de la Asociación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes (AJSYMS) en el Registro de Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados del Consejo General del Poder Judicial. Sin embargo, en sede de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de Marzo de 2003, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 127.1 CE y en el artículo 401 LOPJ, reconoció el carácter profesional de la actividad llevada a cabo por Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes, a la vez que declaraba el derecho de la Asociación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes (AJSYMS) “a ser inscrita en el Registro de Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados”.

Fuente: lawandmore.co.uk
Fuente: lawandmore.co.uk

Sin embargo, poco antes de acabar el año, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificó el artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 401 LOPJ (Redacción vigente hasta el 29 de Mayo de 2003)

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de Jueces y Magistrados, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes (…)”

Artículo 401 LOPJ (Modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial)

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes (…)”

Esta nueva redacción del artículo 401 de la LOPJ, dio lugar a que la misma Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 12 de Mayo de 2008 modificase su criterio, negando el derecho a la Asociación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes (AJSYMS) a continuar inscrita en el Registro de Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados del Consejo General del Poder Judicial.

Finalmente, frente al recurso de amparo presentado ante la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, éste, mediante Providencia de 18 de febrero de 2009, acordó inadmitir el recurso, en base a la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.

  • Sobre el sistema retributivo.

Si hablamos de deberes, hemos de establecer que tanto los suplentes como los sustitutos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 201.3 LOPJ y 101 RCJ, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido para los jueces y magistrados titulares, recogidos en los artículos 389 a 397 LOPJ; por lo cual, en atención al artículo 389.5 LOPJ, los jueces sustitutos y los magistrados suplentes, pueden dedicarse únicamente a “la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla” como actividades retribuidas al margen del ejercicio de la función jurisdiccional.

No obstante, en cuestión de derechos, el artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, no contempla la retribución de los días que jueces sustitutos y magistrados suplentes dedican a estudiar los asuntos y a redactar las resoluciones, tampoco del tiempo que emplean en la deliberación de los recursos en los tribunales que se prolonguen más allá de los días inicialmente señalados. Por si no fuera poco, tampoco se contempla la retribución en atención a la antigüedad, ni de los gastos por razón de servicio. Y finalmente, tampoco se prevé la retribución de su disponibilidad permanente, que prácticamente tiene carácter exclusivo si atendemos a lo dispuesto en el artículo 389.5 LOPJ.

¿Parece coherente este diferente reconocimiento de derechos y deberes entre Juzgues Sustitutos y Magistrados Suplentes y sus homónimos titulares?

Es evidente que no, razón por la cual Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos continuarán yendo a la guerra de los tribunales por la defensa de sus derechos. Nuestro Estado tiene a casi un 25% del Poder Judicial ejerciendo estas funciones jurisdiccionales tan profesionalmente como sus homónimos titulares, pero sin ser reconocidos como tales después de haber luchado por ello con el sudor de sus recursos en los tribunales.