Misisipi 2.0

Per David Garcia.
Barcelona.

 

La palabra esclavitud parece reportarnos a un pasado muy lejano de polvo y arena, de Estados Confederados, de Mississippi y sus campos de algodón. Pero nos equivocamos.

Esclavitud no es solo un cartel con la inscripción whites only o el chasquido de un látigo en la espalda, es una práctica que debe ser erradicada por completo.

Apenas hace dos semanas, la prensa mundial se hacía eco del caso sucedido en Inglaterra referente a las tres mujeres que habían recibido un trato considerado esclavista durante los últimos diez años. Todo ello comporta poner de manifiesto como incluso países del denominado primer mundo, con un sólido Ordenamiento Jurídico que defiende Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, muestran grietas en aspectos legales y jurídicos supuestamente superados.

Debemos pues atender –ya que la ocasión merece como mínimo una profunda reflexión-  sobre cuáles son las normas que componen una barrera de protección a actuaciones que propician el sometimiento u opresión al trabajo de un empleado.

En primer lugar, la Constitución Española en su artículo 15: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidosa tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes […].

Asimismo, tal como señala en la misma dirección el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, los empleados mantienen una serie de derechos reconocidos al desempeñar una actividad laboral por cuenta ajena. Entre ellos, figuran:

– Derecho a la libre elección de la profesión y oficio que se escoja.

– Derecho a la libre sindicación y afiliación a cualquier Delegación de representación de los trabajadores.

– Derecho a la negociación colectiva para convenir y acordar la defensa de sus intereses.

– Derecho de huelga.

– Derecho de reunión.

– Derecho de información, consulta y participación en la empresa.

Además, se establece estrictamente en una parte del nombrado precepto, que los trabajadores no podrán en ningún caso, ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.

Finalmente la OIT –Organización Internacional de los Trabajadores- establece en su Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso de 25 de junio de 1957 (Ginebra). A lo largo de sus preceptos, encontramos como más significativo el artículo 1 y 2 que establecen, que los países involucrados se comprometen a no permitir conductas de sometimiento laboral como disciplina habitual ni como represalia.

Ahora que se acerca el día 2 de diciembre, Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud, no caigamos en el pensamiento que tres personas en todo Reino Unido suponen la excepción que cumple la norma. No pensemos que la época de cadenas y los cuentos de Señores Feudales son caducos en una sociedad digital que tiene todo –seguridad y confort- al alcance de la tecla intro.

No confiemos en que esto ya no ocurre o que si lo hace, sucede muy lejos y nunca nos tocará.

Misisipi no está tan lejos como parece.