El allanamiento en supuestos de litisconsorcio pasivo

Albert Ejarque PaviaPor Albert Ejarque Pavia.

La institución del allanamiento suele conceptuarse por la doctrina como una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda. En análogos términos, se expresa el Tribunal Supremo, que considera que el allanamiento supone una declaración de voluntad por la que el demandado muestra su conformidad con las pretensiones del actor (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1965), e incluso el Tribunal Constitucional que en su Sentencia 119/1986 de 29 de Octubre entiende que “el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda”.

La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente positiviza dicha figura en el artículo 21, precepto que en su párrafo primero establece que “Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.

La posibilidad de que se produzca un allanamiento parcial, únicamente frente a algunas pretensiones del actor, se contempla en el párrafo segundo del citado artículo 21. Sin embargo, ni éste ni ningún otro precepto se refieren de modo expreso a aquellos supuestos en los que exista litisonsorcio pasivo, y sólo alguno o algunos de los demandados se allanen.

El artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de que exista litisconsorcio tanto en la posición activa como en la pasiva, siendo voluntario en el primer caso y pudiendo ser voluntario o necesario en el segundo. Si la norma procesal por una parte prevé que pueda existir litisconsorcio en la posición pasiva e incluso en algunos supuestos obliga a que exista, y por otra parte otorga al demandado la facultad de allanarse a la demanda, habida cuenta de que el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce a cada uno de los litigantes la facultad de disponer de lo que sea objeto del proceso, incluida la posibilidad de allanarse, no parece que exista obstáculo alguno para que en supuestos de litisconsorcio pasivo, algunos litigantes puedan allanarse y otros no, sin que el allanamiento de unos afecte a los demás.

En este sentido, acertadamente el Tribunal Supremo ha declarado que “El allanamiento de uno o varios de los codemandados (…) es válido, pero no vincula a los demás codemandados (…)”, como se desprende de las Sentencias de 11 de noviembre de 1996 , 10 de febrero de 1992, de 19 de Enero de 2012, o 20 de Enero de 2012.

Sin embargo, añade el Tribunal Supremo que la anterior premisa quiebra en el supuesto en el que pese a haberse allanado algunos demandados otros no lo hagan, y tras presentar recurso y ser estimado, la demanda sea desestimada, pues en tal caso la desestimación de la demanda beneficiaria a todos los demandados, incluso a aquellos que se allanaron, “(…) por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos (…)”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en sede de acumulación subjetiva de acciones, el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”. De este modo, el actor podrá demandar a varios sujetos, dando lugar a un litisconsorcio en la posición pasiva siempre que entre las acciones ejercitadas frente a los distintos demandados exista “un nexo por razón del título o causa de pedir”.

Al exigirse únicamente dicho nexo entre las acciones ejercitadas frente a varios demandados, obviamente no se requiere que la condición por la que se demanda a todos ellos sea la misma, sino que puede ser distinta. Y siendo de este modo, resulta perfectamente posible que la demanda pueda ser estimada total o parcialmente frente a unos demandados, y en cambio pueda ser desestimada frente a otros. A título de ejemplo, cuando en ejercicio de la acción decenal del artículo 1591 del Código Civil un sujeto demanda al arquitecto, al arquitecto técnico, a la constructora y a la promotora responsables de una determinada obra, es claro que los demandados lo son en distinta condición, de modo que resulta perfectamente posible (y usual) que la demanda prospere frente a alguno de ellos, y no prospere frente a otro u otros.

Habida cuenta de lo anterior, a criterio de quien suscribe no puede afirmarse que siempre que exista litisconsorcio pasivo exista también indivisibilidad del pronunciamiento, debiendo admitirse el allanamiento de sólo algunos de los demandados sin que afecte a los demás en ningún caso, ni siquiera cuando algunos recurrieran la sentencia y siendo estimado el recurso, la demanda fuera desestimada.

El único supuesto en el que la desestimación de la demanda, ya sea en primera o en segunda instancia debiera afectar a todos los demandados, incluso a aquellos que se hubieran allanado, y así lo viene entendiendo también el Tribunal Supremo, es el supuesto en el que exista litisconsorcio pasivo necesario, pues en tal caso sí existiría indivisibilidad del pronunciamiento, ya que al examinarse una única relación jurídica los distintos demandados no lo son en distinta condición, y en consecuencia el pronunciamiento no puede tener un sentido distinto para unos u otros.

Albert Ejarque Pavia

Juez Stto.

1 comment

  1. Felicidades por el artículo. Clarificador.
    Como bien dices, el allanamiento de un codemandado no afecta a los demás. Y, sin embargo, acaban de dictarme sentencia estimatoria, sin juicio, en un asunto en el que el otro codemandado (vinculado al demandante) se ha allanado y nosotros no. Entiendo que ha sido puro despiste del Juzgado. He pedido subsanación de error material, pero no tengo muy claro que por esa vía lo puedan corregir. Es posible que tengamos que ir a recurso de apelación. Las chapuzas de nuestro sistema.

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