El pasado 20 de junio el Consell de Garanties Estatutàries dio la razón al Govern de la Generalitat de Catalunya sobre la aprobación del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, en el que se regulan los certificados de profesionalidad. Concretamente el Govern de la Generalitat tras formular previamente un requerimiento de incompetencia al Gobierno Central en relación con el citado Real Decreto objeto del dictamen, solicitó al Consell de Garanties Estatutaries, una respuesta sobre la posible inconstitucionalidad de algunos de los preceptos, básicamente los apartados 5, 7 y 12 del artículo primero.
El Real Decreto 189/2013 objeto de discusión, se encuentra inserto en el marco normativo de la formación profesional y, más específicamente, en el llamado subsistema de formación profesional para el empleo, dónde los certificados de profesionalidad, regulados por este real decreto se configuran como el documento, de carácter oficial y validez en todo el Estado, acreditativo de las calificaciones profesionales adquiridas a través de procesos formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral. Las dudas surgen cuando la formación se realiza a través de portales de Internet, pues eso genera dudas respecto la posibilidad de que se exceda del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma en cuanto que este método tecnológico supera el alcance territorial.
El Govern de Catalunya planteó ciertas dudas sobre si los artículos modificados respetan el orden de distribución competencial establecido en la Constitución y si podía vulnerar las competencias estatutariamente asumidas por la Generalitat de Catalunya. Respuesta que rápidamente dio el Gobierno del Estado aludiendo que “los medios tecnológicos, cuando operan como instrumentos de acción pública, son competencialmente neutros“, por eso argumenta que la teleformación se puede ofrecer y desarrollar potencialmente en el ámbito estatal, razón por la cual excede el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y se justifica la atribución de las competencias cuestionadas al Servicio Público de Empleo Estatal, para garantizar una oferta homogénea y coherente para todo el Estado.
El Gobierno de la Generalitat solicitó el dictamen preceptivo del Consell de Garanties Estatutàries, que ha establecido con su resolución la posible inconstitucionalidad de estas modificaciones ya que como dice “la formación profesional ocupacional se inserta en la materia <<legislación laboral >> ex artículo 149.1.7 CE porque busca el mantenimiento de las aptitudes y calificaciones profesionales a lo largo de la vida laboral “. El mismo Consell expresa que en materia laboral la función ejecutiva corresponde, con carácter general, a la Generalitat de Catalunya, respetando la competencia del Estado para desarrollar la legislación. Por tanto, las comunidades autónomas disponen de un conjunto de actuaciones precisas para la puesta en práctica de la normativa reguladora. El Estatuto atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de trabajo y relaciones laborales, incluyendo en todo caso las políticas activas de empleo.
En este sentido, se deduce del Dictamen, que en materia laboral los órganos estatales no se pueden reservar funciones ejecutivas autonómicas, puesto que estas disfrutan de competencia normativa plena que se extiende a todo tipo de acciones formativas, independientemnte de la modalidad de impartición. Se entiende además, que las competencias de titularidad autonómica no se pueden ver alteradas en ningún caso, hasta llegar a desapoderar la comunidad de su capacidad para llevar a cabo las actividades relacionadas con su cometencia, aunque se produzcan los cambios en los medios técnicos que guardan una relación instrumental con la actividad ejecutiva en cuestión.
Es necesario destacar que el Tribunal Constitucional ha estimado, con carácter excepional siempre que genere consecuencias más allá del territorio de la comunidad, la posibilidad de atribuir al Estado funciones ejecutivas de la normativa laboral, que corresponden, en un principio, a las comunidades autónomas. Pero el Consell de Garanties en relación con estos factores de supraterritorialidad que podrían legitimar la exclusión de la gestión descentralizada de la competencia subraya que “el hecho de que una comunidad autónoma actúe sobre fenómenos, situaciones o relaciones que excedan su territorio no conlleva necesariamente ni automáticamente que la gestión de esta actuación deba corresponder al Estado” sino que “al Estado le corresponde fijar los puntos de conexión que permitan el ejercicio ordinario de la actividad de gestión de las comunidades autónomas“. Así pues, para que el carácter de supraterritorial implique un desplazamiento excepcional de la titularidad, es necesario que la actividad pública no pueda ser fraccionada, es decir, esto se da en aquellos casos de actos de ejecución que, sin poder articularse mediante macanismos de cooperación o coordinación, produzcan consecuencias que sobrepasen las fronteras de las comunidades autónomas.
La norma en concreto atribuye actualmente al Servicio Público de Empleo Estatal un haz de funciones ejecutivas y de gestión que hasta la entrada en vigor del Real Decreto ejercían los órganos autonómicos, y que tienen por objeto controlar la actividad de formación profesional impartida en la modalidad de teleformación. De esta manera el Consell de Garanties Estatutàries establece que aunque “ciertamente, el instrumento mediante el cual los centros acreditados, radicados en el territorio de Catalunya, desarrollan las actividades de formación profesional en la modalidad de teleformación es la red en línea, en la que el uso masivo de Internet es el medio de comunicación habitual” no quiere decir que “por este motivo, independientemente de que esto pueda requerir una Regulación específica, no puede alterar la titularidad de las competencias de ejecución controvertidas, por el hecho único y exclusivo que el medio técnico utilizado para impartir este tipo de formación sean plataformas virtuales de aprendizaje, y no otro tipo de apoyo, más tradicional“.
De esta manera y entendiendo que la informática y los otros medios tecnológicos son elementos competencialmente neutros, hay que determinar si la reserva al Estado de competencias ejecutivas, en este caso concreto, está claramente justificada desde la perspectiva constitucional y estatutaria, lo que el mismo Consell niega en tanto que “la homogeneidad de la formación se puede lograr en el nivel normativo, deviniendo completamente innecesario e improcedente privar a la Generalitat de sus facultades de gestión, según lo previsto en el bloque constitucional“. También, remarca el Dictamen de forma contundente que la impartición de actividades de formación mediante la modalidad de teleformación, no es la única modalidad que permite ir más allá del control territorial de una comunidad autónoma, no siendo por tanto un elemento básico de traslado competencial.