A propósito de la reciente demanda contra Panamá ante el CIADI: breves apuntes

Por Nicolas Boeglin

Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)

Según las últimas actualizaciones de la página oficial del Banco Mundial, el pasado 15 de abril, se registró formalmente ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) una nueva demanda contra Panamá. La limitada información con la que el CIADI da usualmente a conocer detalles sobre las demandas registradas explica que, al momento de redactar estas líneas (2 de mayo del 2016) en la ficha técnica se lea, con relación a la empresa demandante: “Dominion Minerals Corp. (nationality not available) “. De igual forma, el no tener acceso al texto de la demanda como tal desde el mismo sitio del CIADI obedece a la misma razón.

En realidad, se trata de una demanda interpuesta por la empresa minera norteamericana Dominion Minerals (véase el texto completo de la demanda reproducida en su integralidad en el sitio canadiense privado de Italaw), por un monto de 268 millones de US$ (ver punto 8 de la demanda).

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La falta de transparencia del CIADI no es nada nueva, ha sido denunciada abundantemente por sectores de la academia y de la sociedad civil desde largos años, así como por parte de algunos estados. En el 2004, ante la oleada de demandas de diversos concesionarios presentadas contra Argentina ante el CIADI, el Procurador del Tesoro de la Nación de Argentina, declaró que “se nos está amenazando con dejar a la Argentina fuera del mundo, cuando en realidad los argentinos vamos a quedar fuera del mundo si pagamos estas demandas insólitas” (Nota 1). Recientemente, en el caso Total S.A contra Argentina, Argentina presentó una solicitud de recusación de Teresa Cheng como integrante de un Comité Ad Hoc de anulación (véase el texto completo de la solicitud de recusación publicado en Argentina y, como era de esperar, inexistente en el sitio del CIADI).

La demanda contra Panamá

En esta nota de prensa panameña del 8 de abril del 2016 puede leerse que: “‘la concesión para la búsqueda de recursos minerales en esa área, perteneciente a la Comarca Ngäbe-Buglé, fue en 2006 por un periodo de cuatro años, terminando el 4 de abril de 2010′. ‘La concesión se podía extender por dos periodos más, pero el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), en su momento decidió no hacerlo, luego de que la entonces Autoridad Nacional del Ambiente rechazara el estudio de impacto ambiental’, manifestó el ministerio“. En esta otra nota anterior publicada en La Estrella de Panamá, del 31 de marzo del 2016, puede leerse que: “El representante legal Michael Stepek señaló que, ‘Panamá se ha negado a reconocer la expropiación de la inversión de Dominion y se ha rehusado a pagarles una compensación adecuada y efectiva, lo cual ha hecho necesaria la presentación de esta solicitud’. Michael Stepek, quien también es socio de la firma Akin Gump manifestó que ‘esta solicitud de arbitraje es el resultado de una diferencia de larga trayectoria que surge de la expropiación por parte de Panamá de la inversión sustancial que realizó Dominion en la concesión minera de Cerro Chorcha, en Bocas del Toro’“. En el 2010, la máxima instancia judicial panameña ordenó suspender la minería en Cerro Chorcha y en cuatro zonas más de la provincia de Chiriquí en Panamá (véase la nota del 7/1/2010 del sitio Burica).

Con este nuevo caso registrado ante el CIADI en su contra, Panamá suma en la actualidad cuatro demandas pendientes de resolución, acumuladas a lo largo de los últimos cuatro años, a saber:

Álvarez y Marín Corporación S.A. and others v. Republic of Panama (ICSID Case No. ARB/15/14), interpuesta en el 2015 por un monto de unos 100 millones de US$ (según esta nota de La Nación, Costa Rica). En el reciente fallo con fecha del 4 de abril del 2016, el CIADI rechazó las objeciones presentadas por Panamá y se declaró competente para conocer de la controversia sometida a su conocimiento por esta firma costarricense con relación a un megaproyecto de desarrollo turístico (véase el texto integral  de la decisión);

IBT Group LLC., Constructor, Consulting and Engineering (Panamá), S.A., and International Business and Trade, LLC. v. Republic of Panama (ICSID Case No. ARB/14/33), interpuesta en el 2014, por unos 50 millones de US$. En abril del 2015, una información errónea circuló en Panamá sobre el retiro de esta demanda por parte de la empresa (véase la nota de prensa). Puede leerse en la ficha técnica del CIADI que, en abril del 2016, la situación del caso es la siguiente: “Pending (the proceeding is stayed for non-payment of the required advances pursuant to ICSID Administrative and Financial Regulation 14(3)(d) on January 6, 2016)“;

Transglobal Green Energy, LLC and Transglobal Green Panama, S.A. v. Republic of Panama (ICSID Case No. ARB/13/28), interpuesta en el 2013 con relación a una concesión para la explotación de una planta hidroeléctrica en Chiriquí Viejo (véase el texto de la demanda). En esta publicación de la Procuraduría General de la Nación, puede leerse que: “Aunque no se ha fijado la cuantía de esta demanda, los demandantes han estimado lo supuestos daños y perjuicios en Dos Mil Quinientos Millones de Dólares” (filmina 10).

El costo de una demanda ante el CIADI para el Estado

Resulta oportuno precisar que, entre las diversas críticas hechas al arbitraje internacional en materia de inversión (Nota 2), se incluye el elevado costo que debe sufragar el Estado para asegurar su defensa: en la actualidad, el monto promedio para cubrir únicamente los gastos en honorarios de firmas de abogados ubicadas en Nueva York, Washington, Ginebra o Madrid contratados para defender a un Estado (y ello, independientemente del resultado final) ronda los 8 millones de US$, según lo indicado por un especialista costarricense en materia de arbitraje de inversión (véase la nota en CRHoy). No obstante, en el largo caso Pacific Rim que enfrenta El Salvador en el CIADI (demanda inicialmente planteada por 314 millones de US$ por una empresa minera canadiense, ahora en manos de un consorcio minero australiano), se leyó recientemente que el monto en honorarios de abogados supera los 12 millones de US$ (véase la nota de prensa titulada “Arbitraje con Pacific Rim ha costado al Estado $12.6 millones”). En otro extenso caso de la empresa minera canadiense Crystallex contra Venezuela, cuya decisión se dio a conocer en este mes de abril del 2016 (véase el texto del fallo en su versión española), Venezuela reconoció haber gastado en honorarios de abogados la suma de 14.322.826 US$ (punto 950 del fallo), mientras que la empresa minera indicó haber gastado en honorarios de abogados 30.493.635 US$ (punto 949 del fallo). 

El CIADI y América Latina

Los efectos negativos del sistema de arbitraje de inversión para las economías de los Estados de América Latina van más allá de los únicos honorarios que el erario público debe sufragar ante cada demanda. En varios casos, se trata de demandas abusivas que buscan forzar un Estado a frenar sus políticas públicas en materia de salud, de ambiente, de protección del recurso hídrico, o en materia de protección de poblaciones indígenas, entre otros ámbitos. Decisiones de la justicia nacional, negativas para el inversor extranjero, también están llevando a sus abogados a recurrir ante el CIADI: obtener ante el CIADI parte de las ganancias de un proyecto que la justicia declaró ilegal pareciera entonces constituirse en una nueva (y cuestionable) tendencia del CIADI.

Estos y algunos otros efectos negativos del sistema actual del arbitraje de inversión (en el que siempre el demandado es el Estado, nunca el inversor) han sido analizados por varios autores, en particular por Patxi Zavalo de la Universidad del País Vasco (véase el artículo); de igual forma, las diversas estrategias de los Estados de la región para limitar el alcance de ciertos tratados con cláusulas muy favorables para el inversor extranjero han sido objeto de estudio (véase por ejemplo, el artículo de la profesora Katia Fach Gomez de la Universidad de Zaragoza).

La demanda interpuesta en el 2010 ante el CIADI por la transnacional Philip Morris por 25 millones de US$ contra Uruguay, a raíz de la adopción de una legislación para proteger a los uruguayos de los efectos del tabaco, evidencia hasta donde se puede llegar usando algunos tratados bilaterales de inversión (TBI) con cláusulas más favorables que otros para el inversor. La decisión preliminar del CIADI del 2013 en la que se declara competente (véase el texto), pese a los argumentos presentados por Uruguay (véanse los puntos 31 a 54 del fallo), evidencia las ventajas ofrecidas por el TBI entre Uruguay y Suiza escogido por esta transnacional, lo cual debería de llamar la atención sobre el tipo de cláusulas insertas en los TBI con Suiza, así como en otros TBI (Nota 3).

Estos TBI o acuerdos bilaterales sobre promoción y protección de inversiones son también conocidos en la literatura especializada como ABI, AII o también APPRI (expresión usada sobre todo en publicaciones en España (veáse al respecto el artículo sobre la práctica convencional española); así como por sus siglas en inglés: se usa, según el autor anglófono, la expresión BIT o FIPA o FIPPA. Son convenios bilaterales que parten de una misma base o modelo de acuerdo, pero cuyo contenido definitivo (sobre todo con relación a la formulación de ciertas cláusulas), resultan de una negociación entre ambas partes. Fueron promovidos por el denominado “Consenso de Washington” a finales de los años 90, y firmados a partir de esta época los años 90: su cifra supera hoy los 3000 acuerdos bilaterales de este tipo.

Como es sabido, CIADI y TBI son parte de un mismo esquema: en este artículo sobre la (triste) experiencia de Argentina, que llegó a acumular en el CIADI 45 demandas, luego de suscribir más de 50 TBI a inicios de los años 2000 (véase el listado), podemos leer que “el CIADI es parte de un sistema que se complementa con los Tratados Bilaterales de Inversión suscritos profusamente en los últimos 25 años y en los que se otorga el consentimiento a los inversionistas para que, en caso de controversias, puedan acudir directamente al arbitraje” (Nota 4).

Costa Rica, pese a algunas advertencias recientes que al parecer no encontraron mayor eco (véase nuestra breve nota publicada en octubre del 2015 con relación al TBI suscrito con China en el 2007), aprobó en segundo debate el pasado 28 de marzo del 2016 la herramienta legal que permitirá, de ahora en adelante a empresas concesionarias chinas, amenazar con recurrir o recurrir directamente al CIADI. La nota anteriormente citada, ampliada en un artículo de corte más académico publicado en el OPALC de París (Nota 5) señalaba la anuencia de la misma China con otros Estados de América Latina receptores de inversión china para modificar las cláusulas CIADI en sus respectivos TBI (Bolivia, Cuba, Ecuador, México, Venezuela entre otros); o para acceder a invertir en un Estado como Brasil, renuente a ratificar un solo TBI de la docena que ha firmado. Brasil, primer receptor de inversión extranjera en la región, no ha suscrito la Convención que crea el CIADI de 1965 (al igual que México, Cuba, o República Dominicana y la misma Canadá hasta el 2013).

En la actualidad, en América Latina, después de Venezuela (24 casos pendientes de resolución registrados en el CIADI) y de Argentina (17 casos) así como de Costa Rica (5), Panamá es (a la fecha de redactar esta breve nota) el Estado con más demandas acumuladas. Con la intención de integrar a estas breves reflexiones a la comunidad ibérica en su conjunto, cabe indicar que España es actualmente el Estado con mayor número de demandas registradas ante el CIADI pendientes de resolución: de los 212 casos inscritos en el web del CIADI, España registra 25 casos en su contra, es decir un 12% de todos los casos. Tal hecho es debido a la “avalancha” de casos provocada en el 2015 (Nota 6) causada en gran parte por un recorte en las subvenciones estatales para proyectos de producción de energía eólica y solar (véase el listado del CIADI en este enlace oficial). Al realizar consultas sobre cada una de estas demandas, un investigador español se sorprenderá, tal vez, del carácter exiguo y limitado de la información proporcionada por el CIADI en su sitio oficial: tal hecho le ayudará a entender mejor las duras críticas sobre la falta de transparencia del CIADI hechas desde hace muchos años en América Latina.

En el caso de Costa Rica, la última demanda registrada en su contra en el CIADI fue interpuesta en el 2014 por la empresa minera canadiense Infinito Gold por 94 millones de US$ (con base en el TBI entre Costa Rica y Canadá); en octubre del 2013 había anunciado que demandaría a Costa Rica por 1092 millones de US$ (véase la nota de prensa sobre “la mayor demanda contra Costa Rica en la historia” según reza el titular, nunca presentada). Según los voceros de la empresa, esta demanda (con monto variable) se debe a la suspensión ordenada por la justicia costarricense del proyecto minero ubicado en Las Crucitas en noviembre del 2010. Esta sentencia fue confirmada en el 2011 por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en medio de un escándalo sobre posible “filtración” de un borrador de la sentencia (véase la nota del Semanario Universidad y la nota de La Nación, así como nota de CRHoy sobre investigación final realizada por la misma Sala Primera). En marzo de 2015, la justicia ordenó al Estado costarricense indemnizar al magistrado suplente señalado (véase la nota de CRHoy), al desestimar la causa en su contra la misma Fiscalía General de la República. A la fecha, se desconoce si existe alguna otra causa abierta en la Fiscalía por la filtración de este borrador de sentencia acaecida en el 2011: se prevé, sin ser especialista en la materia, que los responsables de dicha filtración nunca serán sancionados.

En el mes de julio del 2015, Costa Rica solicitó formalmente a los tres árbitros del CIADI suspender el procedimiento (véase nuestra breve nota publicada en Global Research), sin lograr mayor éxito en su gestión. En 2005, este mismo proyecto minero ubicado en Las Crucitas había dado lugar a una demanda contra Costa Rica por 276 millones de US$ (véase la nota de La Nación), al considerar la empresa minera que el no otorgamiento de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente (SETENA) era asimilable a una expropiación de hecho. Esta demanda fue retirada a inicios del mes de octubre del 2005 por la empresa, aduciendo estar en “negociaciones” con Costa Rica e indicando sentirse “reasonably optimistic” sobre el resultado de estas (véanse los siguientes documentos ). A la fecha de hoy, se desconoce la identidad exacta de quiénes “negociaron” por parte del Estado costarricense con la empresa minera canadiense y cuál fue el objeto de estas negociaciones: dos meses después del retiro de la demanda, en diciembre del 2005, la SETENA aprobaba el Estudio de Impacto Ambiental (EIA).

Más allá de algunos secretos bien guardados que persisten en Costa Rica, sorprende que un mismo Estado, por un mismo proyecto, ante el CIADI sea demandado en el 2005 por 276 millones de dólares y luego en el 2014 por la tercera parte de este monto (después de anunciar la empresa minera en el 2013 que demandaría a Costa Rica por 1.092 millones de US$).

Cabe mencionar que Colombia, estado que había logrado mantener una legislación en materia de arbitraje comercial que dificultaba el recurso al CIADI por parte del inversor extranjero (Nota 7) enfrenta desde el pasado mes de marzo del 2016 su primera demanda (Nota 8), la cual podría ser seguida de otras anunciadas por empresas mineras: varios consorcios de empresas mineras han anunciado su intención de demandar a Colombia por unos 16.500 millones de US$ (véase la siguiente nota), a raíz de un fallo de la Corte de Constitucionalidad de Colombia de febrero del 2016 que prohíbe la minería en los páramos colombianos (véase la nota de El Espectador).

Desde la perspectiva de los derechos humanos, un reciente informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Promoción de un Orden International Democrático y Equitativo (véase el texto en español del documento A/70/285 del 5 de agosto del 2015) indica que: “La solución de controversias entre inversores y Estados es un mecanismo bastante reciente y arbitrario; es una forma privatizada de solucionar controversias que acompaña a muchos acuerdos internacionales de inversión. En lugar de litigar ante los tribunales locales o invocar la protección diplomática, los inversores recurren a tres árbitros que, en procedimientos confidenciales, deciden si sus derechos y la inversión han sido violados por un Estado. Los tribunales de solución de controversias entre inversores y Estados pueden entender en demandas de los inversores contra los Estados, pero no pueden hacerlo respecto de las demandas de los Estados contra los inversores, por ejemplo, cuando estos últimos violan leyes y reglamentos nacionales, contaminan el medio ambiente y el suministro de agua, introducen la utilización de organismos modificados genéticamente potencialmente peligrosos, etc”.

En este informe de la Naciones Unidas del año 2015 pocamente publicitado y divulgado en América Latina por parte de los aparatos estatales (y posiblemente desconocido por algunos decisores políticos a cargo del comercio exterior y por algunos de sus asesores a cargo de negociar los términos de un TBI), puede leerse también que: “Un defecto de nacimiento de una solución de controversia entre inversores y Estados es su calidad de “caballo de Troya”: se introdujo en los acuerdos internacionales de inversión sin revelar plenamente su aplicación potencialmente invasivas” (punto 21, p. 11).

 
A modo de conclusión: decisiones recientes del CIADI

El pasado 5 de abril del 2016, Venezuela fue condenada por el CIADI a pagar 1.386 millones de US$ en el caso del proyecto minero Las Cristinas cuyos permisos fueron suspendidos a una empresa minera canadiense, denominada Crystallex (ver breve nota al respecto). A pocos días de ser adoptada esta decisión, una solicitud de confirmación del laudo arbitral fue presentada ante el juez del Distrito de Columbia en Estados Unidos (véase el texto de la solicitud).

El monto extremadamente elevado ordenado por el CIADI contra Venezuela recuerda el fallo contra Ecuador del año 2012 (véase el texto integral del laudo arbitral, adoptado por 2 votos a favor y uno en contra), condenando a Ecuador a pagar al consorcio de empresas petroleras Occidental Petroleum la suma de 1.770 millones de US$ (un monto jamás ordenado por un tribunal del CIADI). En el 2015, luego de ser apelada por Ecuador ante el mismo CIADI, la decisión resultó ser revisada a la baja en cuanto a su monto en un 40 %, llegando a la suma de 1.061.775.000 US$ (véase la siguiente breve nota sobre esta decisión). 

Estos recientes fallos confirman la peligrosa deriva del CIADI en los últimos años, denunciada recientemente en un informe muy completo de dos entidades, que lleva al respecto un evocador título: “Cuando la injusticia es negocio. Cómo las firmas de abogados, árbitros y financiadores alimentan el auge del arbitraje” (Nota 9). Estos montos indemnizatorios ordenados a Ecuador y a Venezuela posiblemente alejen un poco más a algunos Estados de América Latina del CIADI: además de Brasil, Cuba, México, República Dominicana, estados que, como se ha indicado, se mantienen sin ratificar la Convención de 1965 que crea el CIADI; este instrumento jurídico fue denunciado por parte de Bolivia (2007), de Ecuador (2010) y de Venezuela (2012). Estos estados han procedido, al igual que la India, Indonesia o Sudáfrica, a renegociar o a suspender varios de sus TBI en aras de limitar sustancialmente el alcance de las cláusulas CIADI insertas en ellos (Nota 10).


Notas

Nota 1: Véase el artículo publicado el 1/12/2004 en La Nación (Argentina) titulado “El procurador del Tesoro cuestionó la “falta de transparencia” del Ciadi”, disponible aquí.

Nota 2: Véase por ejemplo FACH GOMEZ K., “Latin America and ICSID: David versus Goliath”, 2010. Artículo disponible aquí.

Nota 3: El hecho de que el TBI con los Países Bajos haya sido denunciado por Venezuela en mayo del 2008 (véase la nota de El Universal), por Sudáfrica en el 2012 (véase la siguiente nota) y por Indonesia (denuncia efectiva a partir del 1ero de julio de 2015 (véase la siguiente nota) constituye a su vez un indicador que debería invitar a un ejercicio similar para los TBI suscritos con los Países Bajos: una publicación especializada del 2012 sobre los TBI de los Países Bajos (véase el artículo titulado “The Netherlands: A Gateway to ‘Treaty Shopping’ for Investment Protection”) refiere, entre otros aspectos, al hecho que los Países Bajos son usados por muchas transnacionales para constituirse formalmente ahí y al hecho que los habilidosos negociadores holandeses han obtenido la inclusión de cláusulas sumamente favorables para sus inversores. Un poco más cerca de nosotros, merece mención el hecho que de las tres demandas actualmente pendientes contra Panamá ante el CIADI, una de ellas fue interpuesta en abril del 2015 por la corporación costarricense Álvarez y Marín (véase la ficha técnica) con base en el CAFTA-DR y el TBI entre Panamá y los Países Bajos.

Nota 4: Véase SOMMER Chr., “El reconocimiento y la ejecución en los laudos arbitrales del CIADI: Ejecución Directa o Aplicación del Exequatur?”, Revista Cordobesa de Derecho Internacional Público (ReCorDIP), Volumen 1, (2011), p. 4. Texto del artículo  disponible aquí.

Nota 5: Véase BOEGLIN N., “Acuerdo bilateral de inversiones entre China y Costa Rica: breve puesta en perspectiva”, OPALC- CERI, Sciences-Po, Paris, Octubre del 2015. Texto disponible aquí.

Nota 6: Estos 25 casos pendientes de resolución contra España se registraron de la siguiente manera: en 2016 se registró un caso, en 2015 se registraron 15 casos, en 2014 fueron 5 casos, y en 2013, fueron 3 demandas registradas contra España, a las que hay que añadir un caso registrado desde el 2003 denominado “Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. and Vivendi Universal S.A (ARB/03/19)” contra Argentina que erróneamente aparece como un caso contra España.

Nota 7: Cabe mencionar que en el caso de Colombia (uno de los pocos estados de la región latinoamericana que no había sido objeto de ninguna demanda ante el CIADI), una nota preparada por la Embajada de Estados Unidos en Bogotá de mayo del 2011 (y destinada a las empresas norteamericanas interesadas en invertir en Colombia) reconocía la dificultad que presentaba para el inversor extranjero la legislación colombiana (al restringir la posibilidad de acudir a un arbitraje internacional), pero informaba que la suscripción de numerosos Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) por parte de Colombia podría cambiar la situación: se lee textualmente en esta nota que: “Since Colombia has become party to FTAs and multilateral and bilateral investment treaties, the number of international investment arbitration cases between investors and State entities will increase. These arbitration processes may help to change Colombian case law because FTAs, BITs and multilateral investment treaties empower arbitration tribunals to decide cases related to breach of treaty standards of investment protection”. Sobre la dificultad de demandar a Colombia ante el CIADI, se lee en un artículo publicado en Colombia en el año 2006 que: “En Colombia, el Decreto 2080 de 2000, por medio del cual se expidió el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior, permite acudir al arbitraje internacional para la solución de este tipo de controversias, siempre que las partes en el conflicto así lo hubieran pactado. Nuestra legislación interna no hace alusión expresa al arbitraje CIADI; en consecuencia, existe libertad para escoger el foro a través del cual se solucionarán las controversias. Por su parte, la recientemente expedida Ley 963, por medio de la cual se establece un régimen de estabilidad jurídica para inversionistas, dispone que en los contratos de estabilidad jurídica que celebre el Estado para promover nuevas inversiones podrá incluirse una cláusula compromisoria por medio de la cual se solucionen las diferencias que surjan entre las partes; pero en tal caso se solucionarán mediante arbitraje nacional regido de manera exclusiva por las leyes colombianas. De tal forma, las controversias surgidas por estos contratos típicos de inversión celebrados entre el Estado colombiano y un inversionista, no podrán ser dirimidas frente al CIADI”: véase MEDINA CASAS H.M., “La jurisdicción del CIADI: una evolución en el arreglo de controversias internacionales”, en ABELLO GALVIS R. (Ed.) Derecho Internacional Contemporáneo: Lo Público, Lo Privado, Los Derechos Humanos: liber amicorum en homenaje a Germán Cavelier”, Bogotá D.C., Universidad del Rosario, 2006, pp. 707-727,  p. 718. Texto integral del artículo disponible  aquí .

Nota 8: Se trata de una demanda registrada el 16 de marzo del 2016, denominada oficialmente en el CIADI: “Glencore International A.G. and C.I. Prodeco S.A. v. Republic of Colombia (ICSID Case No. ARB/16/6)”: esta demanda fue antecedida unas semanas antes por un foro público sobre el escándalo de Reficar en Colombia (véase la nota de Semana).  Un “informe sombre de sostenibilidad de las operaciones de Glencore en Colombia” producido por ONG colombianas (véase el siguiente informe ) detalla el tipo de operaciones de esta empresa suiza en Colombia. A la fecha de redactar estas líneas, no está registrada oficialmente ninguna otra demanda adicional contra Colombia a la de Glencore.

Nota 9: Véase Corporate Europe Observatory & Transnational Institute, “Cuando la injusticia es negocio. Cómo las firmas de abogados, árbitros y financiadores alimentan el auge del arbitraje”, Informe, 2012. Texto integral disponible aquí. Este informe detalla de una manera bastante bien documentada cuál es el destino final de gran parte de estas cuantiosas sumas de dinero que conlleva una demanda ante el CIADI.

Nota 10: Remitimos al lector a nuestra breve nota publicada en inglés en diciembre del 2013: BOEGLIN N., “ICSID and Latin America Criticism, withdrawal and the search for alternatives”, Bretton Woods Project. Texto disponible aquí.