El Reglamento 1215/2012 y la fuerza ejecutiva de las resoluciones judiciales civiles y mercantiles en la Unión Europea

Por Diego Fierro Rodríguez,
Málaga.

Como señala Mª Ángeles Rodríguez Vázquez, son dos los preceptos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que son el artículo 67.4, que indica que “La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil”, y el artículo 81.1, que dice que “La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales”, los que plasman la idea de cooperación jurisdiccional en la Unión Europea, en la que se han estado aplicando reglamentos con reglas procesales para resolver conflictos privados transfronterizos a nivel jurisdiccional, como el Reglamento 44/2001.

El 10 de enero de 2015 comenzó a ser aplicable el Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que deroga el Reglamento 44/2001, conforme al segundo párrafo de su artículo 81, que exceptúa los artículos 75 y 76, que eran aplicables desde el 10 de enero de 2014.

Son varias las novedades de la nueva normativa aplicable en materia procesal civil y mercantil transfronteriza, que buscan proteger los derechos de los consumidores y de los trabajadores y mejorar el desarrollo de los procesos judiciales dentro de la Unión Europea en lo relativo a los conflictos surgidos de una relación jurídica privada. El aspecto más llamativo es el relativo a la implantación de la fuerza ejecutiva de las resoluciones judiciales civiles y mercantiles de los Estados Miembros, que se encuentra establecida en el artículo 39 del Reglamento 1215/2012, que dice que “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva”. Esta regla hace innecesario un trámite para lograr el reconocimiento de resoluciones judiciales sobre asuntos de los ciudadanos de distintos países en el ámbito de la organización internacional europea, de modo que, como afirma Rosario Génova Alguacil, “la nueva regulación suprime la necesidad de la declaración previa de fuerza ejecutiva (exequatur) para la ejecución de la resolución en un estado miembro distinto del que emanó la resolución”. También es necesario señalar que, como dice Pilar Maestre Casas, “el reconocimiento o ejecución no distingue entre decisiones que afectan a demandados domiciliados o no en Estados miembros (Considerando 27), lo que se traduce en que aún serán ejecutables las sentencias de jueces «exorbitantes», provocando que, a salvo la previsión del artículo 72, la discriminación contra los demandados no domiciliados se mantenga también en este ámbito, no pudiendo oponer la excepción de orden público para el control de la competencia del juez de origen (artículo 45.3), salvo en competencias exclusivas y contratos con parte débil, incluidos ya los contratos de trabajo (artículo 45.1, letra e)”.

Hay que relacionar la idea de la ejecutividad inmediata de las resoluciones judiciales civiles y mercantiles en el ámbito de la Unión Europea con el Considerando 2 del Reglamento, que habla del Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo, que estuvo reunido en Bruselas los días 10 y 11 de diciembre de 2009. En ese Programa se considera que el proceso de supresión de todos los trámites intermedios relacionados con el exequatur debe continuar durante el período establecido, siendo necesario que se creen una serie de garantías. Además, dice expresamente que “El principal objetivo político en el ámbito del Derecho procesal civil es establecer que las fronteras entre los Estados miembros no deberían constituir un obstáculo para la resolución de asuntos civiles ni para incoar procedimientos o ejecutar resoluciones en materia civil”. Sin embargo, debe destacarse que el Considerando 29 del Reglamento 1215/2012 indica que “La ejecución directa en el Estado miembro requerido de una resolución dictada en otro Estado miembro sin la declaración de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa” y que, por ello, “la persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre uno de los motivos para denegar el reconocimiento de la misma”.

Pedro Alberto de Miguel Asensio afirma que “para valorar el significado del nuevo instrumento, el alcance de las reformas que introduce y su contribución a la evolución del Derecho internacional privado debe tenerse en cuenta que el Reglamento 1215/2012 representa un eslabón más en el proceso puesto en marcha hace casi medio siglo con el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968”. El Reglamento 1215/2012 es, además de un gran avance normativo, un nuevo paso en el proceso de integración dirigido por la Unión Europea y sirve para potenciar la garantía de lo que puede considerarse el derecho a la tutela judicial transfronteriza efectiva en el ámbito territorial de la organización internacional europea, que se encuentra consagrada en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que debe relacionarse con el artículo 67.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Hay que tener presente que el Considerando 3 del Reglamento señala que “La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil” y que “Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos en materia civil con repercusiones transfronterizas, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior”.

La aplicación del Reglamento 1215/2012 supondrá un importante ahorro en lo que se refiere a los costes económicos, pero también servirá para reducir los costes temporales que tienen muchos procesos judiciales relativos a conflictos privados transfronterizos, garantizando la seguridad jurídica y fomentando el fortalecimiento del comercio interior en la Unión Europea.