Los fundamentos del derecho a la autodeterminación

Por Gisela Roig y David Sáenz
Barcelona
 

Este pasado viernes tuvo lugar en Barcelona un acto celebrado por la Comisión de Defensa de los Derechos de la Persona y del Libre Ejercicio de la Abogacía , “El derecho a la autodeterminación : análisis jurídico” con motivo del cual El Jurista quisimos hacer una cobertura para difundir las opiniones y concepciones que expresaron sus ponentes. El acto se dividió en dos sesiones, la primera de ellas será objeto de esta crónica.

En la primera mesa, presidida y moderada por el Sr. August Gil Matamala (Presidente de Honor de la Asociación de Abogados Europeos Demócratas) se discutió sobre los fundamentos del derecho de autodeterminación, tan apelado durante este proceso también a través de otros nombres como el derecho a decidir. Después de que el moderador hiciera una pequeña referencia de cada uno de los ponentes, les cedió la palabra.

Imagen de la primera mesa del acto
Imagen de la primera mesa del acto

 

En primer lugar habló Gerardo Pisarello, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona y de origen argentino, que también ha ejercido como profesor en la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad de Alicante y que actualmente forma parte del Colectivo Praga de Juristas.

Lo primero que hizo Pisarello fue definir qué entendemos por derecho de autodeterminación y es “La facultad que se atribuye a un pueblo de poder decidir libremente el marco jurídico que le rodea“. Este derecho aparece, con palabras del ponente, ligado al principio democrático (en una vertiente colectiva e individual) y como tal tiene un contenido evolutivo que va cambiando según el contexto histórico pero que tiene las primeras expresiones dentro del marco de las monarquías absolutistas con la independencia de los Estados Unidos de América y que aparece en Europa alrededor del siglo XX, sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial cuando se reconoce jurídicamente a través de grandes pactos internacionales; pactos de los que España es parte actualmente. Este derecho, explicó Pisarello, reconoce universalmente esta facultad a todos los pueblos (que no estados) y puede suponer la independencia pactada o sin pactar con el estado o bien otros estatutos jurídicos como la confederación, unión de pueblos…

Actualmente, este derecho se entiende no sólo cuando hay casos donde el estado realiza políticas de agravio continuado contra una población (que quizás es el caso que más se escenifica en el contexto de las colonias), sino también cuando hay una voluntad clara y mayoritaria de la población de ejercer ese derecho.

El ponente, a continuación, incidió sobre la historia española y catalana en relación con este derecho, afirmando que el estado de las autonomías apareció como una respuesta a las continuas presiones de los territorios periféricos de la península (básicamente País Vasco, Galicia y Catalunya) y no por una voluntad clara del poder constituyente que apostara por un estado plural. Como prueba de esta tesis, Pisarello hizo referencia a la famosa STC 31/2010 (en adelante, STC 31/2010, y que se iría mencionando a lo largo de la jornada) .

Para terminar su ponencia, Pisarello se mostró convencido de que el derecho a la autodeterminación, aunque no está expresamente incluido en la Constitución Española (este derecho sólo lo encontramos expresamente insertado en constituciones como la de Etiopía) es perfectamente compatible con esta, y en todo caso, si admitiéramos que no existe este derecho dentro del marco constitucional, existe un deber del gobierno estatal impulsado por mandato democrático de hacerlo posible.

La siguiente intervención la realizó Javier Pérez Royo, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla (doctorado por la misma universidad) y que ayudó a redactar el Estatuto de Autonomía de Catalunya vigente en la actualidad.

Este profesor aportó una particular visión del derecho de autodeterminación diciendo que este es el derecho constituye la democracia (es la cláusula del Contrato Social de Rosseau) y que por tanto, si hay democracia, por fuerza tiene que haber este derecho. Pero él apuntó que cuando hablamos de derecho de autodeterminación en Catalunya, debemos referirnos a que hay un gran número de ciudadanos que exigen modificar el marco jurídico que los rodea (hacer uno nuevo desvinculado de España) para poder ejercer, dentro de este marco jurídico, su derecho de autodeterminación. Pero eso no quiere decir que si bien el derecho que quieren ejercer los catalanes independentistas no es propiamente, según su visió , el derecho de autodeterminación, que no tengan derecho a conseguir este nuevo marco jurídico. Según su punto de vist , este es un planteamiento que no necesita justificación, simplemente es la voluntad democrática de la población catalana, y como tal, hay que respetarla.

A continuación, como miembro que ayudó a redactar el Estatuto de Autonomía de Catalunya, Pérez Royo quiso explicar que la STC 31/2010 el Tribunal Constitucional acabó con la Constitución territorial que se firmó en el año 1978, fruto del compromiso político entre el principio de unidad de España y los derechos de las autonomías. El catedrático mantuvo que la Constitución garantizaba un proceso de reforma estatutaria que se siguió durante la redacción del nuevo estatuto (siguiendo todos los pasos pertinentes hasta llegar al referéndum final del texto ratificado por el Gobierno Central). Una vez hecho esto, Pérez Royo dejó claro que el recurso de inconstitucionalidad no está previsto en la propia Constitución dentro del proceso de reforma estatutaria cuando el pueblo lo ha refrendado, y que la resolución del TC en contra de la voluntad del pueblo lo que hizo es romper esta balanza incluida en la Constitución Española entre el principio de unidad y los derechos de autonomía, y permitió los futuros pronunciamientos sobre la lengua en las escuelas que estamos teniendo actualmente. Es decir, se permitió a un poder sin legitimidad democrática directa, romper con el pacto fundacional de la organización estatal española.

Después de esta rotura, Pérez Royo mantuvo que la única vía posible para salir de este callejón sin salida es una consulta ya sea para reafirmar la voluntad del pueblo catalán a seguir en el sistema español, como para irse, pero “negar que como la Constitución no lo permite, el problema no existe, no se consecuente, el problema sigue existiendo. Y la voluntad del pueblo de Catalunya no va a cambiar porqué el TC diga que no existe Catalunya como nación” .

Finalmente, cerró la primera mesa Anna Badia, Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Barcelona y miembro también del Colectivo Praga de Juristas.

En primer lugar, la ponente hizo referencia sobre cuál es el punto de vista internacional sobre el derecho de autodeterminación, y expresó que es un derecho contenido en la Carta de Naciones Unidas y softlaw (resoluciones sobre casos concretos como la 1514 de la Asamblea General de la ONU, no vinculantes) dentro de su dimensión política, económica, social, cultural y jurídica. Pero en todo caso, es un derecho que se reconoció a partir de los años 60 para aquellos pueblos sometidos a colonias, aunque se amplió en los casos del pueblo palestino y el Apartheid sudafricano. Esto quiere decir, que sólo se admitía por unos casos muy concretos y específicos, entre los que Catalunya no se encuentra.

A continuación, la catedrática determinó que posteriormente se firmaron los Pactos de Derechos Civiles y Políticos que basan toda su exposición en el primer principio del artículo 1 sobre el derecho de autodeterminación de los pueblos (sin especificar cuáles) y que por tanto, es un derecho que se tendrá que ir configurando a través de la práctica ya que es muy reciente.

Acto seguido, Anna Badia quiso explorar la vía de los actos unilaterales de secesión (tan repetidos en Europa a partir de los años 90 con el desmembramiento de la URSS). Así, determinó que el derecho internacional no ampara la secesión de estados porque parte de la previa existencia de los estados como tales para poder regular las relaciones entre éstos y su cooperación, pero que no la ampare no quiere decir que se oponga (como ocurrió con el caso de Kosovo), y simplemente se encargará, en caso de secesión, de comprobar que el estado tiene elementos de facto para poder subsistir. Es en este punto donde entramos en la política, ya que si los nuevos estados son reconocidos también será más sencillo hacerlo entrar en el sistema del derecho internacional, afirmó la ponente.

Así pues, concluyó su ponencia estableciendo que la práctica internacional no es transportable de un lugar a otro y que sólo puede ser un elemento de reflexión. Pero negar sistemáticamente que un grupo de la población pueda expresar su opinión porque el marco jurídico no da espacio a sus aspiraciones, es un argumento que no se podrá mantener durante mucho tiempo (porque acabará afectando a los principios democráticos que preserva la comunidad internacional) .

Con esta intervención se dio por terminada la primera sesión del acto donde, como se ha podido ver, catedráticos de diferentes orígenes y con diferentes formaciones dieron su punto de vista sobre el alcance del derecho de autodeterminación, coincidiendo todos en apuntar que si bien es un derecho con un fundamento jurídico, es básicamente político y que responde principalmente a la voluntad democrática, a la preservación de la misma y que no se puede insertar como un argumento meramente legal.