Legítima defensa

Por Albert Noguer. 
Barcelona. 
 

Nuestro Código Penal, en su artículo 20.4, recoge la estructura fundamental de una institución que, si bien es conocida por toda la sociedad, muy pocas veces se analiza en profundidad: la legítima defensa. La legítima defensa permite actuar en defensa de una persona o derechos cuando haya una agresión ilegítima y que, esta actuación, sea necesaria y racional para proteger el bien jurídico o la persona en cuestión.

  • Agresión ilegítima

La agresión ilegítima es aquél daño físico contra la persona o aquél ataque contra bienes jurídicos inmateriales, como el honor, la honestidad, como la propiedad, etc… Por otro lado, es interesante apuntar que dentro del concepto “agresión ilegítima” no sólo entra la lesión, sino el intento idóneo para que ésta se produzca.

            Además, no sólo hace falta una agresión, sino que ésta debe ser ilegítima. Esto quiere decir que debe ser antijurídica; esto es, que no esté amparada por la ley. Así que si, por ejemplo, en una manifestación donde hay altercados las fuerzas y orden de seguridad del Estado intervienen, no nos podemos volver contra ellos bajo la ampara de la legítima defensa.

Y, aunque el Código Penal no indique nada, la jurisprudencia (y el sentido común) han establecido que la agresión debe ser actual. Esto quiere decir que la respuesta por parte de la víctima debe ser en el momento en el que recibe la agresión, no posteriormente. O, como bien dicen los tribunales: “que el peligro no haya desaparecido al convertirse en lesión consumada y agotada”.

  • Defensa necesaria

El Código Penal establece literalmente que: “(…) necesidad racional del medio empleado para impedirle o repelerla [la agresión]”. Es decir, para que la víctima se pueda acoger a la legítima defensa hace falta tanto la necesidad de defenderse como la racionalidad del medio que se emplea.

            Por racionalidad se entiende a que el medio empleado debe ser aproximado (que no indica igual). Sensu contrario, la defensa no será necesaria cuando el sujeto pueda utilizar un medio menos lesivo contra el agresor. En este punto, no obstante, tenemos que apuntar que cuando hagamos este análisis nos debemos poner en la piel de la víctima, pues muchas veces el tiempo y la situación no da tiempo a analizar fríamente todas las alternativas que tiene en su mano.

  • Falta de provocación

La víctima no se podrá acoger a la legítima defensa si se prueba que ha provocado suficientemente al agresor para que actúe de esa forma. La jurisprudencia entiende que la provocación suficiente equivale a provocación intencional; esto es, que la víctima pretende provocar al agresor con el objeto de poder lesionarle luego a través de la legítima defensa.

  • El eterno debate: la riña mutuamente aceptada

No hay lugar a duda; la riña mutuamente aceptada no da lugar a la legítima defensa. El Tribunal Supremo lo argumenta diciendo que, en estas situaciones, ninguno de los agresores tiene la intención de defenderse sino de todo lo contrario, de atacar. Además, debemos tener en cuenta que cuando hay una riña mutuamente aceptada los agresores actúan bajo su autonomía de la voluntad y, lógicamente, esta voluntad de agredir no puede ser amparada por nuestro ordenamiento jurídico.