La ley de consultas: la previa a la publicación

Por Gisela Roig
Barcelona

 

Tras la consulta en Escocia, la prensa internacional vuelve a volcar su interés en Catalunya que sigue con su proceso particular, así pues, el mismo día 19 de septiembre se aprobó finalmente la ya famosa ley de consultas, oficialmente, la Ley de Consultas Populares No Referendarias y de Participación Ciudadana.

Esta ley, aprobada con el voto a favor del 78,5% del Parlamento de Catalunya, concretamente con el apoyo de CiU, ERC, ICV-EUiA, CUP, PSC y el diputado Joan Ignasi Elena (106 diputados) y los votos en contra de Ciudadanos y PP (28 diputados), entrará en vigor en cuanto se publique en el Diario Oficial de la Generalitat. Bien es sabido que el gobierno español ya prepara un recurso contra esta ley aunque todavía no se ha publicado el contenido exacto. En relación con este hecho, son muchas las voces que especulan con la fecha de la publicación oficial ya que el próximo martes día 23 de septiembre el Tribunal Constitucional tiene previsto un pleno donde se podrían presentar los recursos de inconstitucionalidad por parte de la comitiva de Mariano Rajoy y como consecuencia el decreto de suspensión directo de esta ley si el recurso se admite a trámite tal y como determina el artículo 161.2 de la Constitución Española. Así, se sostiene que si se publica la ley con posterioridad, el equipo de la Generalitat tendría más tiempo para preparar los mecanismos necesarios para celebrar la consulta antes de su previsible suspensión.

Dejando de lado estas especulaciones hay que tener en cuenta en qué legislación vigente se fundamenta el Parlament de Catalunya para mantener la constitucionalidad de esta ley, y estos no pueden ser otros que el artículo 149.1.32 de la Constitución Española y el consecuente artículo 122 de el Estatut de Autonomia de Catalunya, que ya fué recorrido en su momento y que el Tribunal Constitucional ya interpretó decidiendo su constitucionalidad en la polémica Sentencia 31/2010 de 28 de junio. Retrocediendo un poco, el artículo 149.1.32 de la CE establece una competencia exclusiva del estado español en cuanto a referendos vinculantes, y aquí está el quid de la cuestión dado que el artículo 122 del EAC lo que establece es la regulación de las consultas populares no referendarias, es decir, no vinculantes, y por este mismo motivo, la propia ley aprobada por las cortes catalanas recientemente hace referencia a este tipo de consultas, que no son directamente vinculantes pero que sirven para consultar el pueblo sobre cualquier asunto. El artículo 122 reza: “Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 149.1.32 de la Constitución“.

Teniendo en cuenta el anunciado del artículo 122 del EAC podemos decir que esta ley no es más que el desarrollo de este precepto estatutario, es decir, establece las modalidades y el procedimiento para poder llevar a cabo esta consulta que las leyes españolas junto con la interpretación del máximo órgano facultado para hacerlo, el Tribunal Constitucional, contemplan como legal.

Imagende la votación en el Parlament de Catalunya de la Ley de Consultas. Fuente: www.parlament.cat
Imagen de la votación en el Parlament de Catalunya de la Ley de Consultas. Fuente: www.parlament.cat

Entonces, ¿cuál podría ser el fundamento del gobierno español para presentar un recurso de inconstitucionalidad sobre una ley que desarrolla un precepto perfectamente constitucional?

En primera instancia se podría hacer referencia al marcado carácter referendario de la consulta, pero para ello habría que ver la interpretación del tribunal (lo que podría llevar a admitir a trámite el recurso y por tanto suspender la vigencia de la ley con el fin de estudiarlo). En este sentido, es interesante tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional.

Este tribunal en el Fundamento Jurídico 69 de la Sentencia 31/2010 desarrolló su argumento sobre la competencia de la Generalidad de Catalunya con respecto a las consultas no referendarias, y de hecho, estableció una diferenciación que el PP (que recordemos, fue quien presentó el recurso) no aceptaba. Esta diferenciación es la separación entre el concepto referéndum y consulta y por ello determinó que “Caben, pues, consultas populares no referendarias mediante las cuales <se recabar la opinión de Cualquier Colectivo sobre cualesquiera Asuntos de interés público a través de cualesquiera Procedimientos> Distintos de los que cualifican una consulta como referéndum (…)” para posteriormente seguir diciendo que “(…) el art.122 EAC Tiene(n) perfecto encaje en aquel género que, como especies distinguidas, compartir con el referéndum” y finalmente concluir que ”en consecuencia, el art. 122 EAC no se inconstitucional interpretación en el sentido de que la excepciones en el contemplada se extiende a la instituciones del referéndum en super integridad, y no solo a la Autorización estatal de super convocatoria, y así se dispondrá en el fallo“.

La otra vía que podrían usar sería el alcance de la consulta, ya que el TC también en la citada sentencia, hizo referencia a que estas consultas catalanas se enmarcan dentro del marco autonómico: “Si a ello se añade que las consultas previstas en el precepto se ciñen expresamente al ámbito de las competencias autonómicas y locales, es evidente que no puede haber afectación alguna del ámbito competencial privativo del Estado“. Bueno, en este punto entraríamos en el conflicto de si la independencia de Catalunya es una cuestión que debe ser preguntada sólo a los catalanes o bien a todos los españoles, aunque en este caso, los precedentes sí que nos sirven, y si los tenemos en cuenta, tendríamos que decantarnos para responder que corresponde solamente a los catalanes. Es cierto que las consecuencias son a nivel estatal, y posiblemente el escollo está en que ni el TC ni el Estado reconocen Catalunya como una nación con identidad propia y diferenciada a la española; pero esto es un debate mucho más extenso y controvertido que no atañe a derecho.