Las consecuencias jurídicas de las grabaciones no consentidas

Por Álvaro Melero.

Barcelona.

Se hacía noticia la semana pasada que un hombre fue arrestado por el Cuerpo Nacional de Policía por la posible comisión de un delito de corrupción de menores y de descubrimiento y revelación de secretos, según afirman fuente de prensa, consecuencia de la ocultación de videocámaras en casas de familiares y de menores para la obtención de imágenes.

El presunto autor, según apuntan las primeras investigaciones, llevaba seis practicando grabaciones a familiares y menores de entre uno a doce años. Tras la detención del presunto autor, la policía nacional practicó un registro exhaustivo de su domicilio en el que se encontró numeroso material de almacenamiento de datos, grabaciones de menores de las edades comprendidas arriba detalladas e incluso archivos de videos en que se le veía manipulando y colocando nuevos dispositivos de grabación.

Por un lado, se imputa al detenido un delito del artículo 183 bis del Código Penal (de ahora en adelante CP), bajo la rúbrica de “el que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años”.

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El delito de corrupción de menores se contemplaba en el antiguo CP en el artículo 452 bis.b.1., según la redacción de la reforma introducida por la LO 3/1989, cuya interpretación presentaba dos dificultades: en primer lugar, el término “corrupción”, asociado a valores morales y, en segundo lugar, el tipo estaba regulado junto con la prostitución de menores y se tendía a asociar el primer término con el segundo. Con el CP de 1995 desapareció esta regulación.

Con la LO 11/1999, de 30 de abril, se introduce de nuevo el delito de corrupción de menores con expresa definición de ambos conceptos. Tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, las conductas que atentan contra la libertad de los menores, pasan a integrarse bajo la rúbrica “de los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años”.

En este tenor, el bien jurídico protegido goza de especial protección. Cuando se trata de comportamientos sexuales contra menores de dieciséis años o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, debemos hablar de indemnidad sexual y no de libertad sexual. En efecto, los menores e incapaces se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad frente al resto de la comunidad. Luego, la figura del sujeto activo es cuestionable si se trata desde el punto de vista del sujeto activo de una actividad de tercería (189.4 CP) o puede ser autor del mismo el sujeto que directamente participa con el menor en el comportamiento sexual.

Por consiguiente, el Pleno No Jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2005 resolvió que “en principio sólo era sujeto activo del tipo de corrupción de menores el que realice una actividad de tercería respecto de la conducta típica prevista en el mismo”. Ergo, de la redacción ofrecida por la LO 1/2015, prevé el castigo de la participación como la actividad del tercero que, aun no participando en el comportamiento de naturaleza sexual, facilita su actuación o presencia del menor ante tales actos.

Por otro lado, se imputa al arrestado un delito de descubrimiento y revelación de secretos, regulado en los artículos 197 a 201 del CP. Este tipo delictivo protege el bien jurídico del derecho a la intimidad, regulado como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución Española (de ahora en adelante CE), con dos dimensiones: la primera – positiva, referida a la reserva de aspectos de la vida privada para un determinado círculo de personas. La segunda – negativa, de exclusión del conocimiento o presencia de terceros en aquellas parcelas secretas de la vida privada.

A su vez, el término intimidad comporta la distinción dos esferas de protección: una que es el derecho a la intimidad corporal, y otra denominada derecho a la intimidad personal. Este segundo derecho deriva del derecho a la dignidad de la persona del 10.1 de la CE, que implica un ámbito reservado y propio frente a la acción y el reconocimiento de los demás.

En breve, se trata del descubrimiento de secretos en soporte electrónico, de la modalidad común y no del tipo agravado, por no apreciarse requisitos o condiciones especiales en el autor de la infracción penal. Cierto es que se debe recabar más información para poder determinar si el presunto autor de los hechos manipuló cámaras que ya se encontraban en los domicilios ajenos o si éste accedió a los mismo para colocarlas. Por consiguiente, el presunto delincuente se enfrentará a un tipo u otro, en función de sus actuaciones.

A la espera de los resultados de las indagaciones de la policía judicial, y tras el registro efectuado en el domicilio del presunto autor, con amplios conocimientos informáticos y poseedor de numerosos aparatos aptos para la grabación y manipulación de los archivos, podrían subsumirse los hechos bajo el tipo del 197.4 CP. Tal y como establece el este precepto: “Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

En tal caso, las diligencias de investigación que se están llevando a cabo serán consecuencia de la denuncia de alguno de los agraviados de los hechos o, por haber tenido conocimiento el Ministerio Fiscal de los mismos y haber interpuesto la denuncia pertinente. Este delito requiere de la denuncia previa para poder ser investigado, según lo previsto en el artículo 201 CP: “Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.”

En resumidas cuentas, cabrá esperar a que las investigaciones policiales finalicen y se confirme que los hechos son susceptibles de imputación al sujeto que ha sido detenido como presunto autor de los mismos, de lo contrario, deberá sobreseerse la causa por falta de autor.