El parche del Tribunal Supremo para poder ejecutar las sentencias del TEDH

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Por Diego Fierro Rodríguez
Málaga.

 

En el ordenamiento jurídico español no existe un cauce procedimental por el que se pueda realizar la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya ejecutividad obligatoria ha sido objeto de un profundo debate dentro del Tribunal Supremo que se ha desarrollado en los últimos años. El día 21 de octubre de 2014, el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo adoptó por unanimidad un Acuerdo en el que señala que: “En tanto no exista en el ordenamiento jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los tribunales españoles, el recurso de revisión del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cumple este cometido”. Con este acto, el Tribunal Supremo intentó resolver una cuestión que, en los últimos años, ha provocado muchos problemas.

El Colectivo de Víctimas del Terrorismo ha difundido públicamente el contenido de la carta que se le entregó a los miembros del Tribunal Supremo el día 24 de octubre, en la que se critica a los magistrados por haber adoptado el Acuerdo para determinar el recurso de revisión como medio de ejecución de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo en el presente momento, cuando tendrían que haber realizado la concreción procedimental hace un año, para evitar la liberación de muchas personas sancionadas con la pena de prisión computada según el cálculo fijado por la “Doctrina Parot”.

Debe tenerse presente el Acuerdo de la Sala General de lo Penal del Supremo sobre la “Doctrina Parot” tras la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el que determinaba tres aspectos:

  • En los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el Código Penal derogado de 1973, por no resultar más favorable el Código Penal de 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al artículo 70 del referido Código de 1973, en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 28 de febrero”.
  • Las resoluciones relativas a las acumulaciones y liquidaciones de condena que resulten procedentes con arreglo al punto anterior, se acordarán en cada caso por el Tribunal sentenciador, oyendo a las partes, siendo susceptibles de recurso de casación ante esta Sala”.
  • El Tribunal considera necesario que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH”.

Luis y Daniel Portero, hijos de Luis Portero García, Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que fue asesinado por ETA, afirmaron, en un artículo, que la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resolvió el caso de Inés del Río Prada “no puede producirse porque en España no existe aún ley orgánica que incluya el cumplimiento de las SSTEDH entre los motivos legales de revisión de resoluciones judiciales firmes”. En relación con este asunto, no debe ser olvidado que los Jueces y Tribunales españoles actúan según lo establecido en las leyes conforme a lo establecido en el art. 117.1 de la Constitución de 1978.

El problema de la inexistencia de cauce procedimental para desarrollar la ejecución de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo ha sido analizado por diversos juristas, como José Garberí Llobregat, José María Morenilla Rodríguez, Julián Sánchez Melgar y Alberto Soria Jiménez. De sus obras es posible extraer la idea de que el medio procedimental más adecuado para ejecutar las sentencias del Tribunal creado por el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales puede ser el recurso de revisión. Esta es la postura que ha adoptado el Tribunal Supremo en el Acuerdo de 21 de octubre de 2014 y es la idea acogida por los trabajos legislativos existentes sobre materia procesal.

Resulta interesante observar el art. 6 del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula el reconocimiento de los efectos de la jurisdicción de los Tribunales internacionales. El segundo apartado del precepto establece las siguientes reglas:

  • En particular, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos en los que España haya sido parte demandada y en que se declare la violación de un derecho, siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo, serán motivo para la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Supremo exclusivamente de la resolución judicial firme dictada por el correspondiente Tribunal español en el proceso a quo, a instancia de quien hubiera sido demandante ante dicho Tribunal”.
  • Interpuesto este recurso de revisión, el Tribunal Supremo, atendiendo a la naturaleza del derecho vulnerado, el contenido de la sentencia y demás circunstancias, decidirá si es procedente o no la nulidad de resolución impugnada, su alcance y, en su caso, el dictado de una segunda sentencia u otras actuaciones”.

También debe contemplarse el art. 623 del Anteproyecto de Código Procesal Penal, que señala que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes “cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiese declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, siempre que dicha vulneración haya sido relevante o determinante de la condena”.

Es preocupante que el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo haya adoptado el Acuerdo para determinar el procedimiento adecuado para ejecutar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tan tarde, pero es más preocupante que haya tenido que ser un órgano jurisdiccional el que resuelva el problema en vez del Parlamento estatal, que debería haber realizado, hace mucho tiempo, la reforma procesal necesaria para evitar la inseguridad jurídica que ha existido en los últimos años por la falta de vía procedimental para lograr la ejecución de las resoluciones del Tribunal que nació gracias al Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Lo idóneo sería que ya se hubiera establecido legalmente el procedimiento de ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, habrá que conformarse con el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ya que la necesaria reforma tardará mucho en realizarse, como tantas otras cosas importantes.