Recientes modificaciones en el Estatuto de la Corte Penal Internacional

Por Guillem Martínez.
Barcelona.

No vivimos en una sociedad en la que prime la información de calidad ni en la cual se tenga la serenidad, y en ocasiones el interés, de comentar los posibles cambios que pueden surgir en las Convenciones internacionales.

El caso que ocupa al presente artículo es la modificación introducida en el Estatuto de Roma (en lo sucesivo Estatuto) aprobado en 1998, ésto es, el Estatuto de la Corte Penal Internacional (en adelante CPI), operada por la Conferencia de Revisión de los Estados Partes que tuvo lugar en Kampala (Uganda) durante los meses de mayo y junio de 2010, ello de conformidad con el art. 123.1 del Estatuto. Dichas modificaciones contienen enmiendas al Estatuto relativas a los crímenes de guerra y al crimen de agresión que veremos más adelante.

En primer lugar ¿Qué es la CPI? La Corte Penal Internacional es una “institución permanente […] facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional” (art.1 del Estatuto). Es decir es un Tribunal colegiado con personalidad jurídica internacional el cual tiene la competencia de conocer y enjuiciar los “crímenes más graves de trascendencia internacional” de conformidad con el Estatuto. Además “está vinculada a las Naciones Unidas” por acuerdo de la Asamblea General (art. 2) y tiene su sede en La Haya (art. 3).

fuente: dw.de

¿Tiene jurisdicción en todo el mundo? La respuesta debe ser negativa y es aquí donde entran en juego algunas de las contradicciones del derecho internacional público. El Estatuto ha sido ratificado por 121 de los 193 países miembros de las NNUU. En el siguiente documento puede observarse como por ejemplo los EEUU, Israel o China no han presentado los instrumentos de ratificación para que pueda, efectivamente, serles de aplicación dicho Estatuto que regula algo tan importante como “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto” (art. 5 del Estatuto). Es decir aceptan el contenido del Estatuto pero no lo ratifican, algo así como ‘nos parece una buena idea para los demás pero no para nosotros’. De hecho los EEUU han intentado firmar acuerdos bilaterales de no entrega con países, incluso ratificantes del Estatuto, en clara violación del art. 98 del Estatuto.

¿Sobre qué crímenes es competente la CPI? El art. 5 del Estatuto establece que la CPI tendrá competencia sobre los crímenes siguientes; a) el crimen de genocidio (el cual define y delimita en el art. 6), b) los crímenes de lesa humanidad (los cuales define y delimita en el art. 7), c) los crímenes de guerra (el cual define y delimita el art. 8) y d) el crimen de agresión.

¿Qué modificaciones se han introducido? En la Conferencia de Revisión de Kampala se intrudujeron dos resoluciones que contienen enmiendas al Estatuto. España ha autorizado la ratificación de las mismas mediante la Ley Orgánica 5/2014, de 17 de septiembre. La enmienda relativa a los crímenes de guerra se introduce en el art. 8 y establece lo siguiente:

“Añádase al apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 lo siguiente:

«xiii) Emplear veneno o armas envenenadas;

xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

  1. xv) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.»”

Por lo tanto se han introducido modificaciones al apartado e) del párrafo 2 del art.8 relativo a “otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional”. Y se han introducido 3 supuestos de violación más que si analizamos su contenido específico pueden parecer supuestos ‘ad hoc’ para conflictos que se han generado en los últimos años como por ejemplo en Siria. ¿Porque éste tipo de casuística no se había visto ya en otros conflictos internacionales? ¿No podían subsumirse dichas categorías en otros supuestos ya regulados en el Estatuto? ¿Hacía falta una modificación del mismo para explicitar algo que ya podía interpretarse de aquello que ya estaba aprobado? ¿Con qué finalidad han sido operadas dichas modificaciones? Dejaremos éstas preguntas en el aire.

Por lo que respecta a la otra modificación, relativa al crimen de agresión, lo que hace la misma es dotar de contenido a qué debe entenderse y en que condiciones se puede hablar de agresión a los efectos del Estatuto. Establece la modificación que una persona comete un acto de agresión cuando, “estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las NNUU”. Dicha persona debe “controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado” y el acto de agresión debe constituir una “violación manifiesta de la Carta de las NNUU”.

El segundo párrafo de la modificación establece una lista de siete supuestos que deben encuadrarse dentro de lo que se entiende como definición de acto de agresión (por ejemplo invadir otro Estado o bombardearlo) y por último se introduce un art. 15bis al Estatuto que regula el ejercicio de la competencia por parte de la CPI respecto al crimen de agresión.

Como conclusión al presente artículo que pretende arrojar luz sobre la silenciada modificación al Estatuto de Roma cabría reflexionar sobre la postura de un país como España ante tal Estatuto y su predisposición a aceptar las modificaciones citadas. Hay parte de la sociedad española que entiende que mientras se ratifica ese Estatuto no se han atendido a los potenciales crímenes de genocidio y/o de lesa humanidad que se pudieron cometer en España durante la dictadura franquista (1939-1975). Por ello puede parecer contradictorio que se tenga una determinada actitud respecto las modificaciones de un Estatuto tan importante para el Derecho Internacional Humanitario pero en cambio, a nivel interno, no se de satisfacción a las demandas de justicia y reparación a, por ejemplo, todo aquél que todavía no ha podido encontrar a sus seres queridos tras la Guerra Civil (1936-1939) y la posterior represión franquista.

¿Por qué cuando son los demás si y en clave interna no? ¿Es que no se atenderán a los distintos mandatos de la ONU para que se investiguen los crímenes del franquismo? ¿Se ratificarán sucesivas reformas al Estatuto de la CPI mientras no se articula una solución a los problemas que todavía se arrastran en España?

Juzguen éstas modificaciones y sus implicaciones ustedes mismos.