El TJUE castiga a España por el céntimo sanitario

Por Imma Domènech
Sabadell
 

En la sentencia de 27 de febrero el TJUE concluyó que el céntimo en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), más conocido como céntimo sanitario, no era conforme al Derecho Comunitario, puesto que este tributo español no perseguía una finalidad específica tal y como pedía expresamente la directiva europea.

El céntimo sanitario nació para intentar dar solución al excesivo gasto del modelo sanitario español. En cada caso la cuantía variaba oscilando entre 1 y 2,4 céntimos por litro de carburante en un inicio, pero con la crisis económica se ha llegado a situar en torno a los 4,8 céntimos el litro. Los hechos se inician con la petición de devolución del importe debido por parte de Transportes Jordi Besora, S.L, hecho que comportó que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preguntara al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si el IVMDH era compatible con la Directiva 92/12/CE.

La decisión prejudicial tuvo por objeto la interpretación del artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1992 relativa al régimen general, tenencia, circulación o controles de los productos objeto de impuestos especiales que se articula de la siguiente manera:

“Los productos a que se refiere el artículo 3.1 (los hidrocarburos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y las labores de tabaco) podrán estar grabados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que estos impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA por la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto”.

Basándose en el articulado, el estado español estableció el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), que en su artículo número 9.1.1 a 3 fija un tributo indirecto sobre el consumo de ciertos hidrocarburos, estableciendo que los rendimientos que se obtengan estarán afectos en su totalidad a financiar el gasto sanitario. No obstante, la parte de los recursos derivados del tipo de gravamen autonómico se podrán dedicar a financiar actuaciones medioambientales. Esta normativa entró en vigor el 1 de enero de 2002 en el marco de la ley de Presupuestos Generales para el año 2002 y dejó de ser aplicable el 1 de enero de 2013 cuando se introdujo la Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE establece que los hidrocarburos podrán estar grabados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, es decir, con un objeto diferente al presupuestario. Por lo tanto, sería necesario que el IVMDH tuviera por objeto garantizar la protección de la salud y del medio ambiente. Esto pasaría si los rendimientos de este tributo se tuvieran que emplear obligatoriamente para reducir los gastos sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que graba este impuesto, de tal manera que existiera un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del tributo en cuestión. Pero lo que sucede es que el IVMDH está afectando a los gastos sanitarios en general y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos grabados, los cuales pueden financiarse mediante el rendimiento de toda clase de impuestos. Además, no olvidemos que los rendimientos de este tributo no están afectados de manera predeterminada a finalidades medioambientales. También hay que tener en cuenta que el aumento de la autonomía de un ente territorial mediante el reconocimiento de una potestad tributaria constituye un objetivo puramente presupuestario.

Fuente: El Mundo
Fuente: El Mundo

Así pues, se puede deducir que la normativa interna se opone a la Directiva 92/12 porque el mencionado impuesto no persigue una finalidad específica al no buscar por él mismo garantizar la protección de la salud y del medio ambiente. Es importante destacar que la Comisión Europea en 2001 presentó un dictamen estableciendo que el impuesto español era contrario en el Derecho de la Unión, exponiendo que sólo sería válido en el caso de haber un vínculo entre el importe de citado impuesto y los problemas sanitarios o de protección del medio ambiente. Dos años más tarde la Comisión inició un procedimiento de incumplimiento contra el Reino de España, pero desde el Gobierno español no se tuvo en cuenta. De este modo, se puede apreciar que España no obró con buena fe manteniendo el impuesto en vigor durante más de una década; siempre teniendo en cuenta que ya existía una sentencia similar del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo del 2000 (en que se establecía que el aumento de la autonomía municipal mediante el reconocimiento de la potestad tributaria era sólo un objetivo presupuestario, sin ser una finalidad específica).

Y finalmente la sentencia también se centra en la limitación en el tiempo de los efectos de esta declaración, puesto que tanto por parte de la Generalitat cómo del Gobierno español se solicitó al TJUE que se les exonerara de la devolución de la recaudación del tributo, alegando que comportaría unas repercusiones económicas muy importantes (alrededor de 13 millones de euros) que pondrían en peligro la financiación de la sanidad pública de las CCAA. Pero el TJUE no lo considera así porque el estado español no obró de buena fe, dado que anteriormente ya había habido un pronunciamiento sobre un impuesto análogo al IVMDH en relación al mismo artículo de la Directiva y no se tomó ninguna decisión al respecto, al margen del ya conocido dictamen de la Comisión. En esta línea el Tribunal afirma que las consecuencias financieras que se pueden derivar por un estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia.