A finales de año el balance se realiza en todos los aspectos y, como tal, incluso en el ámbito penal y penitenciario. El año 2013 concluye con cifras que nos habilitan para especular sobre la hipótesis de que Estados Unidos deje algún día de ser el único país de Occidente que mantiene en su ordenamiento jurídico la práctica de la pena de muerte.
Por datos provenientes de distintas fuentes, en el año 2013 se han cometido un total de 39 “homicidios legales” (suponiendo que no sea contradictorio adjuntar al vocablo homicidio el calificativo legal. Asesinato…ejecución judicial…juez…verdugo…aprobación social…repudio social. Al respecto dice Amnistía Internacional: “Porque se podría considerar que, o bien todas las penas de muerte son de alguna forma asesinatos, o bien muchos de los asesinatos son penas de muerte ejecutadas, en la medida que sus autores se sienten legitimados para quitar la vida a un semejante”).
Según el sondeo anual de Gallup (sondeo de opinión creado por el matemático y estadístico George Gallup), el apoyo a la pena de muerte ha caído a una cifra del 60%, con un 40% de la gente encuestada que declara no creer que se administre de forma justa (suponiendo también que el derecho a asesinar a un hombre se pueda administrar de alguna forma justa).
En 2013, el “boicot europeo” (curiosa acepción negativa dada a un hecho pragmático positivo) en base al cual se ha, prácticamente, prohibido la venta de ciertos medicamentos necesarios para la ejecución capital mediante inyección letal, ha dado frutos, ya que varios Estados tuvieron que posponer sus ejecuciones debido a la falta de alternativas que tuvieran conformidad a un protocolo aceptable a la hora de aplicar la inyección letal por la falta del anestésico que duerme al preso.
El boicot inicia en 2011 cuando la Comisión Europea deja, de hecho, a muchos Estados Federados sin los fármacos que utilizaban habitualmente para las ejecuciones obligando a cambiar los protocolos de actuación.
Como indica Richard Dieter, Director del DPIC, “Todos los Estados del País han tenido que cambiar de fármacos debido a las restricciones europeas y, hasta cierto punto, se ha ralentizado el número de ejecuciones”.
La inyección letal es un mecanismo de ejecución de condena en función del cual se suministra a la víctima, por vía intravenosa, una serie de tres sustancias cuyo objetivo, en teoría, es provocar una muerte indolora. Las tres sustancias utilizadas persiguen respectivamente, en primer lugar, hacer perder el conocimiento al preso o dormirlo, en segundo lugar, paralizar el diafragma impidiendo así la respiración y, en tercer lugar y por último, despolarizar el musculo cardíaco provocando un paro cardíaco y la muerte final.
Ahora bien, la imposibilidad de utilizar el anestésico que duerme el preso no ha sido, sin embargo, a todos los efectos positivo, ya que, pese a ello, existen Estados, como Florida, que siguen apostando por el castigo capital mediante la aprobación de una norma que expedita el proceso legal para la ejecución.
Es decir, Florida, de hecho, ha optado por usar tan solo un componente a la hora de ejecutar al condenado, en lugar de los tres medicamentos de que se compone el método, lo que no garantiza, obviamente, que el reo muera sin dolor y, por ende, que no se viole la Constitución Americana.
La cuestión es la siguiente ¿nos encontramos en el inicio de la época de la, tan deseada por algunos, decadencia de la pena de muerte?
Para Richard Dieter “La pena de muerte no va a desaparecer a corto plazo porque es una decisión que depende de los Estados, pero se está normalizando un número relativamente bajo de ejecuciones”. Sostiene que “Una de las tendencias que observamos es que en algunos Estados, donde se aplica muy poco y hay cada vez menos sentencias a muerte, se está imponiendo la creencia de que no vale la pena mantenerla debido a los riesgos y los costes que implica”. A todo ello añade que “Gente inocente pueda ser ejecutada ha conmocionado a la sociedad hasta el punto de que es más difícil que los fiscales y los jurados la busquen como condena”.
Richard Dieter defiende y espera que “Se está produciendo un cambio en la sociedad”.
Desde siempre la pena de muerte se ha compuesto del trinomio castigar, eliminar y advertir; esto es, castigar la transgresión, eliminar físicamente el autor de la transgresión (podríamos subsumirlo en el objetivo de prevención especial del sistema penitenciario) y advertir a la sociedad (subsumible en prevención general perseguida también por el sistema penitenciario).
A efectos prácticos la adopción de la pena de muerte, en su devenir histórico, ha implicado la gestión pública y el control de la venganza privada imperante en los antiguos sistemas. Se pasa, en pocas palabras, de la Ley del Talión “Privada” a la Ley del Talión “Pública”.
Es en 1764 que se alza la primera voz en contra de la pena de muerte a manos de Cesare Beccaria en su obra “Tratado de los delitos y de las penas” cuyo filosofía es resumible en la siguiente frase del texto “No es, pues, la pena de muerte derecho, cuando tengo demostrado que no puede serlo, es sólo una guerra de la nación contra un ciudadano, porque juzga útil o necesaria la destrucción de su ser”.
Si consideramos que el Principio de Intangibilidad de la vida humana es un valor supremo, como así lo demuestran las numerosas cartas y tratados internacionales y nacionales, otorgar al Estado la posibilidad de cometer asesinatos legales implica convertir al mismo Estado en el mayor enemigo del ciudadano que, a su vez, pierde toda condición de tal y se transforma en súbito.
Otros autores como Rousseau apoyaban la pena de muerte justificando el fundamento jurídico en la ruptura por parte del individuo/ciudadano del contrato social. Sin embargo, el contrato social se constituye por la concesión mutua de ciertos derechos y obligaciones que provienen, cierto es, del sujeto privado hacia el aparato estatal; sin embargo, no puede considerarse digno de cesión un valor supremo cual es el derecho a la vida. Consideraríamos así que el Estado no es la contraparte de un contrato social, como definía Rousseau, sino más bien, un verdadero monstruo bíblico llamado Leviathan, como así lo definía Hobbes.
Si el Estado, configurado actualmente según los parámetros internacionales humanos, es foco de protección de ciertos valores y derechos inalienables y supremos, al permitir ejecuciones u asesinatos legales, está violentando su propia función y razón de ser, convirtiendo el fin de la creación del aparato estatal en un mero hecho contradictorio y sin fundamento.
Si los objetivos del sistema penitenciario moderno son, en su mayor o menor medida, prevenir, de forma general y especial, la comisión de hechos delictivos, el fin en sí no justifica el medio, rompiendo así el famoso paradigma de Macchiavelli.
De hecho, si en base al fin que justifica los medios aceptamos la pena de muerte, porque no deberíamos aceptar la tortura, el trato degradante o la humillación? Acaso porque nos respaldamos en valores supremos, intocables y constitucionalmente protegidos? Pero si estos mismos valores los vulneramos con la pena de muerte…lo mas es menos…o no? Que diferencia de degradación hay en admitir y justificar la pena de muerte y rechazar otros tratos iguales o similares? Es incoherente.
En todos los casos arriba indicados nos subsumimos a la definición de Estado dada por Concepción Arenal…”Estado verdugo”.
La pena de muerte produce los mismos efectos que cualquier otra tortura o trato degradante realizado por una autoridad pública, es decir, tiene efecto criminógeno, lo cual implica que la víctima acepte una pena injusta con la esperanza de que dicha aceptación conlleve en cierto sentido una atenuación del castigo.
La pena, como primera y principal consecuencia del delito, implica ciertos elementos, como el hecho de que sea un mal, ya que su contenido implica la privación de un bien jurídico que es función de la pena con efecto intimidante y ejemplificador, que sea pública, ya que a día de hoy solo puede ser aplicada y ejecutada por el Estado otorgando “ciertas garantías”, que sea la retribución proporcional a la comisión de un delito y cuyo objetivo sea la contención de la criminalidad.
Las penas, de conformidad con la clasificación de Carrara, se distinguen según su cualidad en: capitales (la pena de muerte), aflictivas, infamantes y pecuniarias.
En el ordenamiento jurídico español la clasificación de las penas implica dividirlas en penas privativas de libertad, privativas de derechos, pena de multa y posterior clasificación por su naturaleza y duración a obra del artículo 33 del Código Penal.
En España la historia de la pena de muerte ha implicado distintas vicisitudes: abolida en 1932, reestablecida en 1938, derogada definitivamente por la CE de 1978 aunque se deje abierta la posibilidad de que las Leyes Penales Militares la puedan restablecer para los tiempos de guerra, pese a que el actual Código Penal Militar no la recoge para tiempos de guerra tras su reforma operada por Ley 11/95 de 27 de noviembre.
Con carácter general, es obvio, que la existencia de la pena es necesaria ya que, como afirma Maurach, una sociedad que renuncia al poder punitivo renuncia a su misma existencia; ahora bien, la imposición de la pena y su configuración puede responder a criterios no absolutistas y más humanos. La pena es, por tanto, una necesidad que hace posible la convivencia entre los hombres.
A lo largo de la historia distintas han sido las teorías y elaboraciones doctrinales sobre la pena y que tipo de pena, como las teorías absolutistas, las teorías relativistas y las de prevención.
A día de hoy la tendencia actual penitenciaria y penológica española es la prevención integradora, por la que la pena persigue las siguientes finalidades:
– Solucionar el conflicto creado por la comisión de un acto antisocial a través de la “reparación del daño causado”.
– Reformar el penado a través únicamente de las penas privativas de libertad (excluyendo por tanto la pena de muerte).
– Cumplir con una función moral y sociopedagógica respondiendo la pena al sentimiento de justicia y conciencia social.
En un sistema así configurado la evitación del delito debe buscarse no solo en la intimidación sino mediante la afirmación positiva del Derecho. Es decir, hablar de prevención general positiva o integradora implica hablar de una reacción estatal a hechos punibles que aporta apoyo y auxilio para la conciencia normativa social o que es lo mismo, según Mir Puig, “función limitadora y restrictiva de la prevención general en un Estado Social y Democrático de Derecho”.
Aun así, defendiendo la aplicación de penas que no sean capitales, cabe destacar que existe incluso un sector de la doctrina que aboga para la supresión de las penas privativas de libertad creando lo que se ha llamado “la crisis de la pena de prisión”. Aquí otro debate abierto…