El caso del Raval. Luces tras el auto de imputación

Por Guillem Martínez.
Barcelona.

La noche del 5 de octubre tuvieron lugar en el Raval los hechos que provocaron la muerte del empresario Juan Andrés Benítez. Mucho se ha escrito sobre las posibles causas de dicho fallecimiento, pero la aparición de un vídeo dio un vuelco tremendo a la instrucción que se estaba llevando a cabo mediante las diligencias previas 2846/2013 en el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona por la juez titular Eva Moltó.

La aparición del citado vídeo junto con el parte médico proveniente del Hospital Clínic de Barcelona que hacía referencia a la muerte de Benítez, trajeron como consecuencia el auto de imputación al que he tenido acceso, en el cual se imputa a ocho Mossos de Esquadra (a los que luego se añadiría uno más, el Mosso que limpió la sangre del suelo) “por la presunta comisión de un delito contra la vida y/o contra la integridad física, un delito contra la identidad moral, así como por los ilícitos de obstrucción a la justicia y de coacciones”.

Es en éste punto donde conviene recordar que la figura de la imputación en nuestro derecho confiere una situación procesal en la cual se tienen, por parte del juez instructor, unos indicios racionales de criminalidad respecto a unos hechos presuntamente delictivos. Al imputado asisten todas las garantías procesales que reconoce la Constitución (a la asistencia letrada, a la presunción de inocencia, a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.) y no será culpable hasta cuando en una sentencia firme se disponga lo propio (conviene citar el importantísimo Auto del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997 al objeto de consultar los requisitos de la condición de imputado).

Hechas éstas consideraciones jurídico-procesales conviene hacer un análisis de las causas que llevan a la instructora Eva Moltó a imputar a los Mossos de Esquadra por los delitos que he expuesto.

En primer lugar hay que separar dos momentos en el caso que nos ocupa. Un primer momento en el cual el Sr. Benítez mantiene una discusión y una pelea con el Sr. El Yazid Aseyakhe tras haber agredido aquél a la esposa de éste último. Y un segundo momento en el que participan los Mossos de Esquadra tras acudir al lugar de los hechos de la reyerta y la posterior reducción del Sr. Benítez. Para resolver el primer momento la juez dispone el sobreseimiento libre del Sr. El Yazid tras la declaración de los testigos, quienes declaran que el Sr. Benítez agredió a la esposa de El Yazid y es por ello que encaja la acción del mismo en la eximente de la legítima defensa recogida en el artículo 20 del Código Penal (en adelante CP).

Muy importante es destacar que de las declaraciones se desprende que el Sr. Benítez tenía apenas sangre en la nariz y muy poca en un dedo y únicamente las contradijo uno de los testigos. Y es relevante dado que en un primer momento los mossos mantuvieron la versión de que dicha pelea había revestido una gravedad física que no se dio en la realidad.

Para referirse al segundo momento, el de la reducción de Benítez, la juez hace una declaración bastante contundente en su auto de imputación. Dispone que “los Agentes no se limitaron a efectuar maniobras de reducción del Sr. Juan Andrés Benítez Álvarez para proceder a su posterior detención”. Para justificar y motivar ésta lapidaria frase la juez instructora se apoya en el vídeo grabado por varios testigos presenciales en el cual se observa como una serie de agentes se encuentran encima del Sr. Benítez propinándole patadas y puñetazos trayendo como consecuencia los gritos del mismo que fueron decreciendo hasta terminarse, “prosiguiendo las agresiones una vez cesaron los gritos”. Además la instructora aclara que dichas imágenes y sonidos fueron corroboradas por los testigos presenciales en declaraciones en el Juzgado “sin el menor atisbo de animadversión contra los Agentes actuantes” y destaca que dichas declaraciones fueron “serenas, verosímiles y rotundas” y describieron las agresiones de las que fue víctima el Sr. Benítez y que cabrá despejar si fueron el nexo causal de su muerte. Los testigos presenciales que declararon fueron 11.

Cabe destacar que la investigación de los hechos, “como no podía ser de otra manera”, se encargó a un Cuerpo distinto al de los Mossos (el Cuerpo Nacional de Policía) dada la imparcialidad y objetividad a la cual deben quedar sujetos los agentes actuantes. Es una práctica habitual -e imprescindible- si se quieren unas diligencias de calidad no influidas por corporativismos ni potenciales encubrimientos, tal como nos demuestra la experiencia.

La juez prosigue diciendo que “no podemos obviar las conclusiones emitidas por los médicos forenses, plasmadas en el informe provisional de la autopsia”. En el mismo se califica la muerte del Sr. Benítez como violenta “de etiología médico legal homicida”, es decir muerte causada por otra persona, y establece como causas del fallecimiento una “encefalopatía anóxica (inmediata)” que trajo como consecuencia el “paro cardíaco”, y prosigue afirmando que la muerte se produjo “por múltiples traumatismos sobre la región cráneo facial”. Según fuentes científicas éstos traumatismos fueron la causa de la encefalopatía anóxica, es decir, una falta de oxígeno al cerebro, una hemorragia cerebral, que a su vez trajo como consecuencia el paro cardíaco que provocó la muerte del Sr. Benítez.

Es tras éste último análisis forense que la instructora imputa a los ocho Mossos de Esquadra “por un presunto delito contra la vida y/o contra la integridad física, un delito contra la integridad moral, así como ilícitos de obstrucción a la justicia y de coacciones”.

Para acabar de justificar, fundamentar y motivar con suficiente base fáctica las dos últimas figuras delictivas (obstrucción a la justicia y coacciones) la juez se apoya en la declaración de una testigo quien mantuvo que una Agente de los Mossos ordenó la destrucción de las imágenes recogidas por parte de otra testigo, hecho que podría ser constitutivo de un delito de coacciones (art. 172 CP) al obligarla a hacer algo que puede, por su propia voluntad, no querer hacer y de obstrucción a la justicia (art. 463 CP) al destruír pruebas que pueden ser relevantes en la investigación de los hechos. La juez también argumenta que un Agente hizo desaparecer la mancha de sangre, es decir, una prueba del presunto delito, vertiendo agua sobre ella.

El caso reviste una especial gravedad al poner en tela de juicio la actuación de los garantes de la seguridad ciudadana en el caso que nos ocupa. Además el informe toxicológico encargado por la juez niega que el Sr. Benítez estuviera bajo los efectos del alcohol y afirma que la aparición de sustancias estupefacientes en su cuerpo era ínfima, extremos que contradicen la primera versión de los Mossos, quienes afirmaron que iba “superdrogado”. Por ello se deberá dejar trabajar a la justicia para que intente esclarecer los hechos que sucedieron ese 5 de octubre en el Raval y que trajeron como consecuencia la muerte del citado empresario. Recordemos que imputación no es culpabilidad pero sí es una situación procesal por haber apreciado la juez que las acciones -u omisiones- de los Mossos pueden revestir indicios racionales de criminalidad.

Conviene recordar que los ocho Mossos (y el último imputado) han sido apartados del Cuerpo como consecuencia de dicha imputación.