Bárcenas y las declaraciones por videoconferencia

Por Anna Jiménez
Barcelona

Por todos es conocido que el ex tesorero del PP se encuentra interno en el centro penitenciario de Soto de Real, en Madrid, porque el juez Ruz estimó que en él había riesgo de fuga en relación con su implicación al caso Gürtel. Aun así, el pasado día 17 se le notificó que tenía que declarar en el sí del juicio civil que María Dolores de Cospedal, secretaria general del PP, ha interpuesto en defensa de su derecho al honor. Ante tal eventualidad Bárcenas no ha comparecido en persona en los tribunales de Toledo, donde se dirime tal disputa civil, sino que ha prestado declaración mediante videoconferencia desde la prisión.

Es algo nuevo que los acusados declaren por este medio, que tiene detractores y defensores. El Tribunal Supremo se ha mostrado reticente a aceptar que los acusados utilicen la videoconferencia y lo ha dejado patente en sentencias tales como las de 2 de marzo de 2005 y de 16 de mayo de 2005, pues considera necesaria la presencia física del acusado a Sala. Aun así, las reticencias del Alto Tribunal tan sólo operan respecto de los acusados, considerando adecuado que se empleen videoconferencias en el caso de testigos o peritos. Además, también es un medio idóneo para el caso en el que el acusado se encuentre en prisión, para evitar posibles riesgos de fuga, como parece que sería el caso.

Hasta aquí hemos recogido qué dice en relación al tema el Tribunal Supremo ¿pero en qué palabras se ha pronunciado el legislador? En varios artículos de nuestro ordenamiento se hace alusión al tema. A modo de ejemplo, el artículo 230 LOPJ establece que «Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre y demás leyes de aplicación»; el artículo 325 LECrim dispone que «El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o de otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de la videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, de acuerdo con lo dispuesto con el apartado 3 del art. 229 LOPJ»;  y el 731 bis del mismo cuerpo legal señala que «El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 229 LOPJ».

Por lo tanto, a modo de conclusión, los jueces de instrucción en fase de investigación de los hechos, así como los jueces de lo penal y Secciones penales de las Audiencias Provinciales en los juicios orales podrán usar las videoconferencias respecto a imputados, testigos y peritos siempre y cuando ello quede justificado por razones de utilidad, seguridad o de orden público.

Además, la Instrucción 3/2002 de la Fiscalía General del Estado señala que cuando se emplee este medio hará falta que se motive adecuadamente la necesidad de recurrir a él.

 Luis Bárcenas