Esta modificación de la Ley Concursal (LC) trata fundamentalmente dos temas: el acuerdo extrajudicial de pago y los acuerdos de refinanciación. El primero de ellos tiene un tratamiento especial con la creación de Título X y sus artículos 231 al 242, sin olvidar que comporta la modificación parcial también de los artículos 3 de legitimación, 5 bis de comunicación de negociaciones, 15 de acumulación de solicitudes, 71 de acciones de reintegración, 178 de efectos de conclusión del concurso y 198 del Registro público concursal.
La regulación de un sistema extrajudicial de pagos pretende descongestionar de alguna manera la saturación que sufren los juzgados de lo mercantil y a su vez da juego a la figura del mediador concursal, que en función de su preparación jurídica, económica, psicológica y como no, habilidad negociadora, podrá obtener resultados muy satisfactorios para solucionar los casos de insolvencia empresarial menos graves. De todas maneras esta no es una figura pensada para las situaciones en que el deudor es insostenible, sino en circunstancias puntuales del mercado, en empresas viables o con un activo suficiente y que se produce en una situación en que no se puede atender puntualmente el cumplimiento de las obligaciones del día a día. Es por lo tanto una medida que implanta un medio ágil y cómodo, para solucionar situaciones de insolvencia, tanto en personas jurídicas como físicas y desplaza el procedimiento de los juzgados del mercantil a los registros mercantiles y notarías. En estos casos, antes de ir al concurso de acreedores al uso, se puede intentar el acuerdo extrajudicial, de manera mucho más simple, menos costosa; y además siendo aplicable también a personas físicas, no sólo empresarios en sentido estricto, sino también profesionales, autónomos y a personas jurídicas que cumplan determinados requisitos.
El acuerdo extrajudicial de pago, estará regulado por el artículo 238 LC y para su aceptación será necesario que voten a favor los acreedores que sean titulares como mínimo de un 60% del pasivo, pero si se trata de cesión de bienes del deudor en pago de deudas, este porcentaje será del 75%. Aceptado el plan, el acuerdo se elevará a escritura publica, así cerrará el expediente iniciado por el notario. En el caso de los abiertos por el Registrador de lo Mercantil se presentará en el mismo registro copia de la escritura, para que éste cierre el expediente y posteriormente se haga la comunicación al juzgado para que cierre el procedimiento, con su publicación en el BOE y en el Registro Público Concursal. Si el plan no es aceptado y el deudor continúa insolvente, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que éste acordará de forma inmediata. Los efectos sobre los acreedores, tal como prevé el artículo 240, serán que ninguno de ellos podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por las deudas anteriores y éste podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos y los créditos quedarán aplazados conforme aquello pactado y para la cesión de bienes a los acreedores, los créditos de este se considerarán extinguidos.
Tratamiento diferenciado tendrán los créditos de derecho público, puesto que lo previsto en esta ley no será de aplicación, cuando le sea aplicable aquello dispuesto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o en el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por lo tanto en estos casos, tendrá que solicitar a la Administración Pública competente el aplazamiento o fraccionamiento de pago; en el caso de deuda con la hacienda pública, regirá la Ley General Tributaria.
La segunda cuestión importante son los acuerdos de refinanciación, que son tratados por el nuevo artículo 71 bis de la LC, relativo al nombramiento del experto independiente que será el encargado de verificar estos acuerdos y que se ajustará a los siguientes parámetros: su nombramiento será competencia del Registrador Mercantil que corresponda según el domicilio del deudor. Si se trata de un acuerdo de grupo, el informe será único y será designado por el Registrador del domicilio de la sociedad y si no en el domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. La solicitud del nombramiento se hará a instancia del deudor, antes de la redacción del plan definitivo y se podrá efectuar por vía telemática; se tendrán que precisar las relaciones de grupo existentes, así como un detalle del estado de las negociaciones pendientes o finalizadas, que permitan formarse una idea del grupo de acreedores, la adhesión de los cuales se contempla, si todavía no existe el acuerdo o este se encuentre en periodo de negociación, se acompañará como mínimo un pacto preliminar.
En el nombramiento del experto, serán motivos de incompatibilidad los establecidos para los auditores de cuentas, y especialmente no podrá ser nombrado experto independiente el auditor que lo sea del deudor o de cualquiera de las sociedades del grupo afectadas, ni tampoco el profesional que haya elaborado el plan de viabilidad. Por el contrario no será impedimento el nombramiento del experto en cualquier otra refinanciación que se plantee con posterioridad o un anterior acordado por el mismo deudor y grupo aunque los acreedores firmantes sean diferentes.