El día 18 de julio de 2011 la empresa VIAJES IBERIA S.A. dirigió un escrito a los Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) reclamándolos una indemnización de 304.385’69 euros. Esta indemnización tenía que compensar los daños ocasionados como consecuencia del cierre del espacio aéreo español que tuvo lugar el mes de diciembre de 2010. Como muchos recordarán, este cierre fue provocado por el abandono masivo de los puestos de trabajo por parte de los controladores aéreos (se trató de una huelga encubierta mediante el abandono con el pretexto de bajas médicas), como protesta por la aprobación de determinadas medidas que afectaban a su salario.
Después de no recibir ninguna contestación a esta petición, VIAJES IBERIA S.A. decidió interponer un recurso contencioso-administrativo, puesto que se trataba de un supuesto de desestimación presunta por silencio administrativo. El citado recurso fue desestimado mediante la providencia de 8 de junio de 2012 (que amplió el recurso a la Resolución del Consejo de Administración de Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea de 14 de diciembre de 2011).
Finalmente, la sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo de 31 de enero de 2013 estimó el curso interpuesto contra la Resolución de 2011, reconociendo el derecho de Viajes Iberia a recibir una indemnización de 304.385’69 euros más los intereses legales. El juez consideró que la falta de prestación de los servicios por parte de los controladores aéreos causó un daño a Iberia. Además, el hecho que los controladores no sean personas ajenas a la entidad prestamista del servicio aeroportuario hace que los artículos 145.1 y 2 y 146.2 de la Ley 30/1992 sean aplicables al caso. En consecuencia, es exigible una reclamación de responsabilidad a AENA, sin perjuicio que esta pueda ejercer alguna acción de repetición contra los controladores aéreos, en virtud del Reglamento CE/261/2004 que establece normas comunes sobre la compensación y la asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012. De hecho, el juez consideró que no podía apreciarse fuerza mayor.
Contra la citada sentencia, la Abogacía del Estado interpuso un recurso de apelación, puesto que consideraba que la sentencia europea tomada como
base no tenía relación con el caso enjuiciado. Además, consideraba que en este caso no es aplicable el principio de responsabilidad patrimonial universal establecido por la jurisprudencia, puesto que concurre fuerza mayor y se contradice la Ley Orgánica 4/1981. Finalmente, alegó que se ha llevado a cabo una valoración de la prueba incorrecta en la cuantificación de los daños.
En la sentencia de 10 de julio de 2013, la Audiencia Nacional determina que el objeto de la controversia ya fue examinado por la sala en su Sentencia de 15 de abril de 2013 (respondiendo al principio de unidad). En la citada sentencia, el tribunal proclama que el artículo 139 de la Ley 30/1992 establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes o derechos, excepto en casos de fuerza mayor, cuando la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Se trata de una responsabilidad directa y objetiva, es decir, no requiere ni culpa ni negligencia.
En la sentencia de instancia se determinó que la “huelga salvaje” de los controladores aéreos se materializó los días 3 y 4 de diciembre de 2010 con un abandono de los puestos de trabajo de la mayoría del colectivo. Ante esta situación, se cerró el espacio aéreo. La citada resolución considera que se trató de una situación absolutamente imprevisible y ajena a la planificación propia de cualquier empresa, puesto que el cierre del espacio aéreo es una situación excepcional, grave, imprevisible e inevitable que obligó en el Gobierno a adoptar medidas totalmente extraordinarias (recordamos que se adoptó el Real decreto 1611/2010, de 3 de diciembre, mediante el cual se encargaba transitoriamente al Ministerio de Defensa las facultades de control del tránsito aéreo atribuidos a la entidad pública empresarial de AENA y el Real decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma en la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo). De hecho, el tribunal considera que la empresa no habría podido tomar medidas para garantizar los servicios mínimos, puesto que en ningún momento existió ninguna convocatoria oficial de huelga. Según la Audiencia Nacional, el cierre del espacio aéreo derivó de la imperiosa necesidad de garantizar la seguridad de las personas y aeronaves. Además, fue consecuencia de la actuación premeditada y concertada de los controladores aéreos que, sin previo aviso y sin utilizar las normas de conflictividad laboral, abandonaron masivamente sus puestos de trabajo bajo el pretexto de incapacidad física o psíquica sobrevenida. La Audiencia insiste que la actuación se produjo fuera del ámbito de la relación funcionarial o de dependencia laboral con la empresa AENA, puesto que no se produjo durante el ejercicio de las tareas laborales que tienen como finalidad permitir el funcionamiento de los servicios públicos.
En cuanto a las sentencias que se invocan, estas versan sobre decisiones prejudiciales en relación a la interpretación de determinados artículos del Reglamento CE/261/2004 y este reglamento pretende reforzar las normas mínimas comunes de protección para consolidar los derechos de los pasajeros. En el supuesto de que nos ocupa, la reclamación es extracontractual, por lo tanto, la legislación nacional es el aplicable. Además, la citada sentencia trata la problemática del cierre del espacio aéreo debido a un fenómeno natural, pero este no es el caso que nos ocupa. Por lo tanto, en este caso, existe una clara rotura del nexo causal entre la actividad de la administración y el daño alegado.
Finalmente, la Audiencia Nacional decide revocar y dejar sin efectos la Sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 8 de 31 de enero de 2013.