El contenido material del derecho a un juicio de duración razonable en la jurisprudencia andorrana y europea

El contenido material del derecho a un juicio de duración razonable en la jurisprudencia de los tribunales andorranos y en la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos.
Por Albert Ejarque Pavia.
1.- Criterio de los Tribunales internos andorranos; Tribunal Constitucional, Tribunal Superior de Justicia de Andorra y Tribunal de Cortes.
Cuando el artículo 10.2 de la Constitución Andorrana proclama el derecho a un juicio “de duración razonable”, no establece cuáles son los parámetros a los cuales hay que ajustarse para evaluar si la duración de un juicio es o no razonable.Se trata pues de un concepto jurídico indeterminado, y en consecuencia el concreto contenido que hay que atribuir al mismo se tendrá que determinar en función de las circunstancias de cada supuesto.La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de octubre de 2009 (Ponente: Sr. Carles Viver Pi-Sunyer) contiene de forma sintética cuales son los parámetros a los cuales hay que ajustarse para determinar si la duración de un juicio es o no razonable. En esta resolución el Tribunal afirma que “(…) en relación con el derecho a un juicio de duración razonable, este Tribunal, siguiendo una jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, ha reiterado que este derecho constitucional no incorpora en su contenido el deber de respetar los plazos legalmente establecidos para realizar las actuaciones judiciales pertinentes. La conculcación de estos plazos puede suponer una vulneración de la legislación procesal correspondiente, però no comporta la vulneración automática del derecho constitucional proclamado en el artículo 10.2 de la Constitucióń. El bien jurídico que este derecho garantiza, como se desprende de su tenor literal, es que las actuaciones judiciales se realicen en una duración razonable y, para precisar este concepto indeterminado, hay que ponderar en cada caso, en esencia, la duración de las diversas fases del proceso, la complejidad de la cuestión enjuiciada, la actividad desplegada por los órganos judiciales y la actividad y actitud o comportamiento procesal de las partes”.

De la anterior resolución se desprende que los elementos a ponderar son la duración de las diferentes fases del proceso, la complejidad de la cuestión, la actividad desplegada por el órgano judicial y el comportamiento de las partes. Se trata de criterios totalmente relativos, de forma que resultaría irrelevante el número total de años que dura un procedimiento judicial si esta duración guarda una adecuada relación con los elementos anteriormente mencionados.

En el mismo sentido, en el Auto de 2 de diciembre de 2009 (Ponente: Sr. Pierre Subra de Bieusses) el Tribunal afirma que “(…) Sobre el derecho a un proceso de duración razonable, el hecho que una decisióń definitiva todavía no haya sido pronunciada después de 12 años desde la demanda inicial del 5 de marco̧ de 1997, podría indicar, a primera vista, una lentitud excesiva de la justicia

Ahora bien, hay que considerar que de acuerdo con la jurisprudencia establecida, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, la duración razonable de un proceso tiene que apreciar­se en funcióń de la complejidad del asunto, de la actitud de las partes y de la diligencia de los jueces”.

En esta última resolución el Tribunal se arrecia en los criterios a los que hay que ajustarse para determinar si la duración de un procedimiento es o no razonable. Y se observa que la relatividad de estos criterios logra una especial intensidad dado que la duración del procedimiento examinado fue de doce años, y aún así el Tribunal concluye que “(…) a pesar de los años transcurridos desde la demanda inicial, el juez competente ha demostrado una diligencia suficiente y que, por consecuente, la autoridad judicial no ha vulnerado el derecho a un juicio de duración razonable”.

También en Sentencia de 14 de marzo de 2001 (Ponente: Sr. Miquel Ángel Aparicio Pérez) el Tribunal utilizó los criterios mencionados, refiriéndose a “(…) la naturaleza de la causa, a su complejidad, a la duración mediana de los casos similares y, sobre todo, al comportamiento o la actitud en el proceso de los litigantes y de las autoridades públicas, judiciales o no judiciales”.

Coherentemente con el criterio del Tribunal Constitucional, también el Tribunal Superior de Justicia de Andorra utiliza los mismos parámetros, y lo hace también en términos relativos.

Así, en la Sentencia de 21 de enero de 2010 entendió que “(…) Es cierto que la duración del proceso, 12 años, puede parecer en todo caso excesiva, però la dilacióń que puede suponer la vulneracióń del derecho fundamental de referència no es la sola duración del proceso, por más que sea excesiva, sinó la paralizacióń del proceso por causas que sean imputables al órgano judicial. En el caso de autos, ha habido una elevada actividad procesal y se han practicado y dictado innumerables resoluciones, hasta el punto que en determinado período de tiempo, entre el día 11 de septiembre de 1998 y el día 17 de noviembre del 2005 se llegan a contabilizar 1788 actas o decisiones judiciales, lo cual no permite, en absoluto, concluir que los competentes órganos judiciales hayan incurrido en una carencia de diligencia provocando indebidamente la dilacióń del procedimiento”.

Hay que hacer patente que en esta resolución, el Tribunal Superior de Justicia adopta un criterio en virtud del cual el elemento central para determinar si ha existido vulneración del derecho a un juicio de duración razonable “no es la sola duración del proceso, por más que sea excesiva” sino que el elemento determinante o nuclear sería “la paralización del proceso por causas que sean imputables al órgano judicial”.

También el Tribunal de Cortes se decanta para aplicar los parámetros definidos por el Tribunal Constitucional en términos relativos. Así, en la Sentencia del Tribunal de Cortes de 7 de diciembre de 2011 (Ponente: Sra. Concepció Baron Mora) se afirma que “(…) Que si bien los hechos de autos se remontan a diez años atrás y se puede observar una cierta carencia de actividad procesal al inicio de las actuaciones, es preciso remarcar, que cuento tenido que el presente procedimiento se incoà a raíz del escrito de querella presentado por la parte recorriendo un año después de la fecha de los hechos y siendo en paradero desconocido dos de las personas que de manera relevante podían ser consideradas penalmente responsables, como así fueron finalmente, requerí́ de numerosos oficios vía Interpol por su localizacióń habiéndose practicado las actuaciones procesales, declaraciones y notificaciones pertinentes vía comisióń rogatoria internacional – (una de ellas en Argentina).

Que a lo largo de la instruccióń se han producido a más numerosos incidentes procesales: declaraciones de nulidad y retroaccióń de actuaciones, alegaciones de prescripcióń, recurso de apelacióń…, que si bien han alterado el ritmo procesal, supone que ha habido una actividad judicial regular no pudiendo apreciar este Tribunal la vulneracióń alegada”.

Se pondera pues la duración del procedimiento con los elementos o parámetros anteriormente mencionados, con objeto de determinar si ha existido o no vulneración del derecho a un juicio de duración razonable, sin que la sola duración de un procedimiento, por dilatada que sea, pueda determinar la existencia de una infracción del derecho a un juicio de duración razonable.

2.- Criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El derecho a un juicio de duración razonable no se encuentra reconocido únicamente en el derecho interno, como lo es el artículo 10.2 de la Constitución, sino que también se contempla en una norma supraestatal, concretamente en el artículo 6.1 de la Convenio para la Protección de los Derecho Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado por los Estados miembros del Consejo de Europa, y en consecuencia también por el Principado de Andorra.
Este precepto reconoce el derecho de toda persona a que su causa sea sustanciada “dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.

El ámbito subjetivo del derecho de constante referencia se contrae a los litigios de carácter civil, y en el ámbito penal asiste únicamente a quienes tienen la condición de acusados, por lo cual no se incluye a quienes ejercitan la acción penal. En cambio, la Constitución Andorrana garantiza el derecho a un juicio de duración razonable “a todo el mundo”.
Pero del mismo modo que la Constitución Andorrana, cuando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales establece el derecho a que un procedimiento se resuelva “dentro de un plazo razonable”, no establece parámetros objetivos que permitan identificar de urna forma general qué duración es la razonable. Estamos pues, nuevamente, ante un concepto jurídico indeterminado, y en consecuencia hay que examinar las circunstancias concurrentes en cada caso.

Al respeto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que “(…) Para determinar si ha habido rebasamiento del plazo razonable, procede tener en cuenta las circunstancias de la causa, y los criterios consagrados miedo la jurisprudencia del Tribunal, en particular la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y lo de las autoridades competentes, (vid, entre muchas otras, Pélissier y Sassi c. Francia[GS], no 25444/94, § 67, TEDH 1999-II)”. Sentencia de 9 de junio de 2009 asunto Moreno Carmona c. España.
El anterior criterio responde a una consolidada jurisprudencia que se aprecia en las resoluciones que el mismo Tribunal menciona, o en otros como la Sentencia de 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España en la que el Tribunal afirma que “(…) El Tribunal analizará el carácter razonable de la duración del procedimiento a la luz de las circunstancias de la causa –que, en este caso concreto, requieren una evaluación global–, y teniendo en cuenta los criterios consagrados miedo su jurisprudencia, en particular la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y lo de las autoridades competentes (viéndose, entre mucho otros, las sentencias Pélissier y Sassi c. Francia, 25 de marzo de 1999, § 67, Repertorio de jurisprudencia y decisiones 1999-II, Philis c. Grecia (no 2), 27 de junio de 1997, § 35, Recopilación 1997-IV, y Estrategias y comunicación y Dumoulin, no 37370/97, § 45, 15 de julio de 2002)”.

Se hace patente pues que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para determinar si la duración de un procedimiento es o no razonable, exige ponderar la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes.

Está claro que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos adopta una postura relativista, puesto que no vincula “a priori” la vulneración del derecho de referencia a una duración determinada que se pueda calificar de excesiva, sino que entiende que la duración será o no excesiva en función de circunstancias tales como la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el comportamiento de las autoridades.
Pero este relativismo ha sido matizado, de forma que cuando ha constatado una dilación notable, ha llegado a considerar vulnerado el derecho a un juicio de duración razonable en atención únicamente a la duración del mismo.

En efecto, así lo vemos en la Sentencia de 27 de septiembre de 2011, asunto Ortuño Ortuño c. España, en la que el Tribunal empieza recordando que “(…) el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia según las circunstancias del caso y en relación cono los criterios empleados miedo la jurisprudencia, en particular, la complejidad del caso, el comportamiento de la demandante y lo de las autoridades competentes así como lo que está en juego para los interesados en el litigio (ver, entre otros muchos otros, Frydlender c. Francia [GC], no 30979/96, § 43, CEDH 2000-VII, Alberto Sanónchez c. España, no 72773/01, § 46, 16 de noviembre de 2004 y Bendayan Azcantot y Benalal Bendayan c. España, no 28142/04, § 71, 9 de junio de 2009)”.

Parte pues de la premisa de la necesidad de ponderar las circunstancias constantemente mencionadas, y por lo tanto considera vigente el criterio relativista, declarante expresamente que “(…) Estos criterios se aplican también en lo presento caso, en el que está en tela de juicio la duración del procedimiento de ejecución de una sentencia definitiva (…)”.
En el supuesto estudiado, el Tribunal admite que el asunto presentaba cierta complejidad (“…El Tribunal admite que el asunto revestía cierta complejidad…”). Y también aprecia que el comportamiento procesal de la demandante contribuyó al retraso del procedimiento, pues afirma que “(…) El Tribunal reconoce que la presentación de numerosos recursos miedo parte de la demandante, de las quejas penales contra sus varios abogados de oficio y contra algunos jueces titulaste del Juzgado de primera instancia de Orihuela y de tres magistrados del Tribunal Constitucional, entre otros (párrafo 36 más arriba) demoró el desarrollo del procedimiento de ejecución. No obstante, no habría que reprochar a la demandante haber utilizado las vías procesales disponibles para defender sus intereses (…)”.
Por último, también entiende que al órgano judicial le era exigible haber desplegado una mayor diligencia, pues afirma que “(…) las autoridades competentes habrían debido actuar cono más diligencia para no causar perjuicio a las posibilidades efectivas de ejecución de la sentencia dictada en el pleito principal y para no favorecer al deudor y a su familia”.
Finalmente, concluye que “(…) a la vista de las circunstancias del caso que requieren una evaluación global, el Tribunal estima que, miedo si mismo, un lapso de tiempo de más de once años a día de hoy para la fase de ejecución de una sentencia definitiva no puede considerarse que responde a las exigencias del «plazo razonable» garantizado miedo el artículo 6 § 1 del Convenio”.

El Tribunal no rehuye “a priori” ponderar los criterios de complejidad del asunto, comportamiento de las partes, y del órgano judicial, pero implícitamente considera que estas circunstancias podrían llegar a determinar la razonabilidad de la duración de un proceso judicial sólo hasta un cierto punto, a partir del cual por la sola duración del procedimiento (“miedo si mismo”) hará falta ya considerar vulnerado el derecho a un juicio de duración razonable.
Mientras el Tribunal Superior de Justicia de Andorra entendía en Sentencia de 21 de enero de 2010 o el Tribunal de Cortes en Sentencia de 7 de diciembre de 2011 que un juicio que dure 12 y 10 años respectivamente puede no vulnerar el derecho de constante referencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera en su Sentencia de 27 de septiembre de 2011 que una duración de más de once años, por sí sola, mujer lugar a una vulneración del derecho a un juicio de duración razonable.

Se observa pues que si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos parte de un criterio relativista, este criterio queda matizado hasta llegar a objetivarse cuando la duración del procedimiento supera los 11 años.
3.- Valoración crítica.

A criterio de quien subscribe, cuando el arte. 6.1 del Convenio por la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales consagra el derecho a un juicio de duración razonable, no sólo otorga un derecho subjetivo a las personas sino que también contiene un mandato en los Estados para adecuar el suyos respectivos sistemas judiciales y procesales de forma que quede garantizada la efectividad de este derecho.

A menudo los Estados, con el fin de justificar retrasos en un procedimiento han invocado la saturación de los órganos judiciales. Pero al respeto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido siempre muy claro, declarante que “(…) corresponde a los Estados contratantes organizar su sistema judicial de forma que sus jurisdicciones puedan cumplir cada una de sus exigencias, incluida la obligación de resolver los asuntos dentro de plazos razonables (vid Pélissier y Sassi, § 74)”. Sentencia de 9 de junio de 2009 asunto Moreno Carmona c. España.

Si los Estados tienen la obligación de adecuar sus sistemas judiciales y procesales de forma que quede garantida la efectividad del derecho a un juicio de duración razonable, está claro que el comportamiento procesal de las partes o la complejidad del asunto sólo podrán retrasar el procedimiento hasta un cierto punto, pues en todo caso el órgano judicial tiene obligación de actuar diligentemente y el Estado tiene obligación de desplegar un sistema judicial y procesal bastante eficiente como para proscribir la posibilidad que un procedimiento judicial se alargue más allá de un cierto tiempo.

La objetivación que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando se logra una duración determinada en un procedimiento judicial puede encontrar su fundamento precisamente en la obligación de los Estados de organizar su sistema judicial de forma que quede garantizada la efectividad del derecho a un juicio de duración razonable. La tesis contraria lleva a una relativización cuasi infinita del mencionado derecho, que desnaturalizaría su contenido esencial.

 

Albert Ejarque Pavia

Juez Sustituto