Los gastos contemplados en la pensión de alimentos

Por Juncal Sardá.
 

Cuando nos encontramos ante una ruptura matrimonial o de pareja de hecho en la que hay hijos comunes, además de con quién convivirán los mismos,  una de las cuestiones que genera mayor controversia es la proporción en que cada uno de los progenitores debe contribuir en los gastos de éstos.

A la hora de determinar esta contribución deberá tenerse en cuenta, por una parte, la capacidad económica de la que disponen los progenitores, y, por otra, los gastos que generan los hijos.

En este sentido precisar que la capacidad económica de los progenitores se determina atendiendo tanto a los ingresos de los que disponen como a los gastos a que deben hacer frente con los mismos.

Fuente: www.mujeresdemoda.com

Por lo que se refiere a los gastos de los hijos, es necesario diferenciar entre los ordinarios y los extraordinarios.

Los gastos ordinarios comprenden aquellos gastos indispensables para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y formación de los hijos, caracterizados por su carácter previsible y que tienen una clara periodicidad.

En este sentido, los Tribunales han considerado que se consideran ordinarios, entre otros, los gastos como la matrícula escolar, libros, uniformes y material escolar.

Los gastos extraordinarios, en cambio, hacen referencia a aquellos gastos que por su naturaleza y tal como su propio nombre indica son imprevisibles, de cuantía indeterminada, necesitando en consecuencia su cuantificación en cada caso concreto.

Por lo tanto para que un gasto pueda ser calificado como gasto extraordinario debe ser:

–  Necesario en relación al cuidado, desarrollo y formación del hijo, impidiendo que puedan ser calificados como tales los gastos secundarios o superfluos de los que pueda prescindirse.

–  Imprevisibles a la hora de determinar la contribución de los progenitores en los gastos de los hijos

–  Ser acordes y asumibles a la capacidad económica del progenitor al que se le reclama el pago

–  No tener una periodicidad prefijada debido a su carácter imprevisible

De esta forma, los tribunales han considerado que tiene tal carácter, entre otros, los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua privada.

Debemos tener en cuenta que existen gastos respecto los que los Tribunales discrepan en su calificación como ordinarios o como extraordinarios y en los que deberemos estar al caso concreto para determinar el carácter de los mismos. Entre ellos, nos encontramos con:

1) Las actividades extraescolares. La mayoría de la jurisprudencia ha determinado que cuando se trata de una actividad extraescolar que los hijos ya realizaban con anterioridad a la ruptura de los progenitores, esta debe ser entendida como un gasto ordinario y por lo tanto la misma deberá ser cubierta por la pensión de alimentos establecida.

No obstante, en el caso en que se trate de una actividad extraescolar que no realizaba en el momento de la ruptura, será considerada como un gasto extraordinario y para el pago de la misma deberá atenderse a lo establecido para este tipo de gastos.

2) Las clases particulares o de refuerzo. Los tribunales las han considerado como gastos extraordinarios siempre que se demuestre que son necesarias para la adecuada formación de los hijos, al tratarse de gastos imprevisibles y que no se generan periódicamente sino en función de la necesidad puntual de los hijos de precisar un apoyo adicional.

No obstante, aunque posteriormente los hijos precisen esta ayuda de forma periódica, ello no supondrá que los mismos puedan ser calificados como gastos ordinarios en la medida en que éstos no serán permanentes, manteniendo, por tanto, su carácter de gasto extraordinario.

3) El carnet de conducir. En este caso, el conflicto recae en si dicho gasto se entiende como imprescindible o no.

 En este sentido, los tribunales que entiendan que en atención a las circunstancias del caso concreto el carnet de conducir es necesario para el hijo lo considerarán como gastos extraordinario, siempre dentro de ciertos límites en cuanto a la cuantía que se deba abonar por el mismo, en función de la destreza y dedicación de los hijos para su obtención.

Sin embargo, cuando el mismo se considere prescindible, se entenderá que no se trata de un gasto extraordinario y, por lo tanto, no se podrá reclamar la contribución en el mismo.

4) La matrícula y gastos de universidad. Estos gastos generan discusión sobretodo cuando la ruptura de los progenitores se ha producido a temprana edad de los hijos, quedando en consecuencia muy alejada la etapa universitaria de los mismos. En estos casos, la jurisprudencia ha venido estableciendo que los mismos se considerarán gastos ordinarios cuando se trate de una universidad pública, mientras que cuando los hijos cursen sus estudios en una universidad privada los gastos que generen por dicho concepto se consideraran gastos extraordinarios.

Habiendo aclarado estos conceptos, debemos tener claro como se debe proceder al pago de los mismos.

Por lo que respecta a los gastos ordinarios, los mismos quedan cubiertos por la pensión de alimentos que eventualmente se fije en el procedimiento de ruptura matrimonial o de pareja estable de los progenitores.

En cambio, los gastos considerados como extraordinarios no quedan cubiertos por dicha pensión y, por lo tanto, al tratarse de gastos indeterminados deberá establecerse la proporción en que cada uno de los progenitores debe contribuir a los  mismos.

Esta determinación podrá ser pactada entre los progenitores en el momento en que regulen los efectos de su ruptura, decidiendo en caso de desacuerdo la autoridad judicial.

Lo más frecuente es que los mismos sean satisfechos por mitades por los progenitores, a no ser que la diferencias existente entre las capacidades económicas de ambos requieran una contribución distinta, por ejemplo, 70% uno de ellos y 30% el otro.

Juncal Sardá.
Abogada.
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